Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 025111/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 25111/2017

JUZGADO N° 36

AUTOS: “ALTAMIRANO, M.M. C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y, por derecho propio, la representación letrada de la actora.

    II.-La actora se agravia según las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la ART demandada.

    La primer queja atañe al porcentaje de incapacidad física. Solicita se haga lugar a una incapacidad del 3% , en base al baremo utilizado en el fuero civil, por una cicatriz a nivel del pie derecho, sobre región distal del quinto metatarsiano; la segunda se refiere a la forma en que se imputó en grado el pago parcial de $ 76.187,68.- realizado por la ART demandada, por un 4% de incapacidad laboral, a raíz del accidente de autos (a la incapacidad determinada en el sub lite, del 18%, se le restó ese 4%). Solicita que se descuente dicha suma a la fecha del pago y con ajuste al Código Civil y Comercial de la Nación y la tercera queja alude a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (al año del infortunio, desde la consolidación jurídica del daño, conf. art.7.c de la L.R.T.). Pide se ordenen desde la fecha del accidente de trabajo (conf. art. 2° de la Ley 26773).

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    III.-EXPERTA ART S.A la cuestiona a tenor de las manifestaciones inscriptas en su memorial, que fueron contestadas por la parte actora,

    En concreto, reprocha los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) la evaluación de la perica médica, sus impugnaciones y aclaraciones.

    Aduce sobrevaluación de la incapacidad física y psicológica; b) la tasa de interés prevista en grado (las sugeridas por esta Cámara en las Actas 2601,2630 y2658).

    Pide se aplique los intereses que establece el art.11 de la Ley 27348 y c) los honorarios regulados por estimarlos altos.

    IV.-La representación letrada de la actora, por derecho propio,

    recurre sus honorarios por estimarlos bajos.

    V.-Por razones metodológicas trataré, a continuación, los agravios vertidos por las partes en forma conjunta.

    Adelanto que los de la actora son admisibles, al menos,

    parcialmente, no así los formulados por la ART demandada.

    En cuanto a la evaluación de la pericia médica, impugnaciones y aclaraciones considero que no le asiste razón a la ART demandada.

    La pericia médica de fs. 192/198 como las aclaraciones de fs.207/vta y 208/209 se encuentran lo suficientemente fundadas en los principios de la ciencia y de la técnica y se basan en los exámenes y estudios complementarios practicados a la actora, sin que la impugnación de la accionada (que no comprende los factores de ponderación ni la incapacidad física) logre privarlas de su eficacia probatoria (conf. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N), máxime que no obstante el título del agravio sólo se formularon reparos en orden a la incapacidad psicológica. En este sentido a fs. 207/vta. el perito médico aclaró que luego de abordar la personalidad de base, biografía, episodios de duelo, respuesta afectiva, expectativas laborales frustradas y relaciones personales de la actora, el informe psicodiagnóstico y la evaluación psicológica realizada por la Lic. en Psicología Teira MN 34.586,

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    E.. Nº 25111/2017

    concluyó en el diagnóstico de la RVAN grado II, 10% de incapacidad, según el baremo legal. Por ello, al no haberse comprobado en autos que la actora presente una enfermedad psicológica preexistente (conf. art. 6 L.R.T.) no procede reducir la incapacidad determinada, al respecto, en grado (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

    Sobre el agravio de la parte actora, referido a la cicatriz en el pie derecho, región distal del quinto metatarsiano, lineal, longitudinal, de 5 cm,

    normal, hipercrómica, (evoco que el actor fue operado por fractura del 5MTT del pie derecho y quedó con limitación funcional del 5to dedo homolateral, respecto de la cual se le otorgó en la CMJ un 4% de incapacidad laboral, ver copia a fs.66/67) corresponde reiterar lo explicado por el perito médico legista a fs.208 “

    Que respecto a la cicatriz descripta, si bien ésta modifica el estado anterior del cuerpo peritado, no le corresponde incapacidad alguna dado que la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24557 .Dec.659,96, aprobada por el comité consultivo permanente sólo contempla las que se asientan sobre cara y cuello y aquellas que provocan disminución de la movilización de una articulación por estar adheridas a planos profundos y retraída, lo que no sucede en la especie”(lo remarcado me pertenece) Asimismo es menester aclarar que la actora cobró una indemnización por la lesión precitada que le generó una incapacidad del 4% de la t.o. y que en autos también se estableció incapacidad por la limitación actual en la flexión plantar del 5° dedo del pie derecho a nivel de la articulación metatarso falángica(del 1%) y en la interfalángica (del 1%), ver al respecto fs.193 y vta. de la pericia médica. Asimismo, no son aplicables al sub lite los precedentes de esta S. agitados -en la materia- por la parte actora, ya que, desde el punto de vista fáctico-jurídico, las circunstancias configuradas en dichos expedientes resultan disímiles al presente caso.

    Por lo expuesto, recomiendo desestimar este agravio.

    En este contexto probatorio, no se advierte que las manifestaciones de la ART demandada logren conmover las conclusiones técnico-científicas del dictamen médico, al cual se le asignó plena eficacia Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    probatoria, ya que constituyen meras...

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