Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita39/20
Número de CUIJ21 - 512591 - 7

Reg.: A y S t 295 p 112/117.

Santa Fe, 17 de diciembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado J.L.A. contra el acuerdo 150, del 18 de marzo de 2019, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, doctores R., B. y M., en autos caratulados "ALTAMIRANO, J.L. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: '1. ALTAMIRANO, J.L. Y 2. LÓPEZ, B.A. S/ HOMICIDIO DOLOSO CALIFICADO'- (CUIJ 21-06369541-3)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512591-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, doctores R., B. y M., por acuerdo 150, del 18 de marzo de 2019, rechazaron las nulidades planteadas por la defensa y confirmaron la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, los Magistrados del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctores C. y U. y doctora Luna, habían condenado a J.L.A. como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el empleo de arma de fuego a la pena de 20 años de prisión, con más accesorias legales e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (arts. 45; 79; 41 bis; 12; 19; 29, inc. 3, C.; cfr. fs. 24/33).

  2. Contra este pronunciamiento, deduce la defensa del imputado recurso de inconstitucionalidad (fs. 37/52).

    En primer lugar, al fundar la admisibilidad de la vía, refiere que la materia objeto de resolución resulta trascendente e importa una cuestión de gravedad institucional, sumado a que -dice- lo decidido afectará a casos similares.

    Sentado ello, señala que la sentencia no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Enuncia, como causales de arbitrariedad del fallo impugnado, que éste se sustentó en afirmaciones dogmáticas -para rechazar sus alegaciones de afectación a garantías constitucionales- y que incurrió en supuestos de arbitrariedad normativa.

    Así, entiende que los Jueces se apartaron de las reglas de la sana crítica como método para valorar la prueba, en especial, al analizar su planteo vinculado con el tiempo real del que dispuso cada testigo para observar la secuencia fáctica que relató. Al respecto, expresa que la Alzada no consideró la ubicación de cada uno de los deponentes y, a partir de allí, la "ventana de visión" que tenían en función de los obstáculos existentes.

    Alude a que la Cámara no analizó las pautas de credibilidad de las declaraciones en las que basó la individualización del imputado como el autor del hecho. Sostiene que la sola sindicación de su pupilo, sin más evidencias que sustentaran el supuesto conocimiento que los testigos tenían del encartado, resulta información de baja calidad para alcanzar la certeza que se requiere para condenar a una persona.

    Se agravia de las afirmaciones efectuadas por la Alzada en relación al conocimiento previo de los coimputados y a que L. sabía del plan de A.. Asimismo, señala que el A quo, al afirmar que la moto pasó por el lugar a velocidad reducida, contradijo la información producida en el juicio, ya que lo declarado por Cisterna en el sentido...

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