Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2021, expediente Rc 124601

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.601 "ALTAMIRANO JONATAN EZEQUIEL Y OTRO/A C/ CEJAS MARIO EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia que había declarado la caducidad de la instancia respecto de la acción por daños y perjuicios promovida (v. sentencias de 26-IV-2019 y 10-XI-2020 adjuntadas a la queja)

    Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 29-XI-2020 adjuntado), cuya denegatoria -sustentada en la insuficiencia del valor del agravio- motivó la articulación de una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. resol. de fecha 11-XII-2020 y escrito electrónico de fecha 20-XII-2020).

  2. Con relación a la vía extraordinaria denegada, cabe recordar que este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que el valor del agravio en casos como el presente está representado para los impugnantes por el monto reclamado en la demanda (conf. doctr. causas C. 122.582, "D., resol. de 15-VIII-2018; C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 123.718, "., A.A., resol. de 29-VII-2020; C. 123.975, "C., resol. de 2-IX-2020; C. 124.075 "Venencia", resol. de 23-X-2020).

    Por otra parte, también se ha sostenido en numerosas oportunidades que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, dicho valor a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, ".,", resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016 y C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020).

    Así, en el caso, se advierte que las sumas peticionadas en el escrito de inicio por los legitimados activos ($ 345.000 por J.E.A. y $ 517.000 por P.O.A.; v. escrito inicial adjuntado) no alcanzan individualmente para ninguno de los coactores recurrentes el mínimo regulado por el art. 278 citado para acceder a su revisión por la vía intentada.

    En el recurso de hecho, los impugnantes plantean que para denegar el recurso extraordinario el Tribunal de Alzada no indicó el monto considerado y en caso de haberse tomado nominalmente el importe de demanda, se agravia de que no se haya tenido en cuenta el proceso inflacionario al que está sujeta la economía...

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