Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 069904/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69904/2014

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “ALTAMIRANO, INOCENCIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 08/06/20, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial agregado digitalmente en fecha 21/07/20, replicado por el actor en fecha 06/04/21.

    La parte demandada se alza contra el decisorio de grado que consideró la existencia del carácter profesional de las dolencias padecidas por el actor. Asimismo, discute la aplicación de factores de ponderación y por la procedencia del daño psíquico. Manifiesta que la magistrada “a quo” habría aplicado erróneamente el piso mínimo establecido en la Res.

    3/2014. Finalmente, se agravia por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en el proceso, por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación por parte de la Sra. Jueza de grado del carácter profesional de la enfermedad denunciada en autos no prosperará

    en el voto que mociono y digo ello toda vez que de la atenta lectura del responde surge que la parte demandada no desconoció

    las patologías sino que afirmó que aquellas dolencias serían de carácter inculpables (ver en especial fs.25vta./26) y, así

    planteada la cuestión, comparto la conclusión a la que arribó

    la magistrada “a quo” en cuanto a que no obra demostrada la preexistencia al siniestro de las dolencias (vgr. a partir de prueba instrumental: examen preocupacional, exámenes periódicos, constancias de accidentes anteriores), por lo que,

    habiéndose corroboradas las patologías, cabe atribuirle carácter de enfermedad profesional (cfr. art. 9 de la LCT).

    Así las cosas, señalo que los jueces no se encuentran limitados por la prescripción del artículo 6 de la ley 24.557 a los fines de la valoración de cualquier enfermedad que se pretenda vinculada al trabajo pues, dada la prevalencia de normas y principios constitucionales que resultan jerárquicamente superiores al referido art. 6 y que prevalecen por sobre aquel.

    En definitiva, la recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó la sentenciante “a quo” y, por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen, sobre el punto.

  3. Tampoco será receptada la apelación dirigida a cuestionar determinación de la inexistencia de daño psicológico.

    En efecto, del informe agregado a fs. 71/78 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo que el perito señala cuando refiere a que no se constatan en la actora Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    trastornos de índole psicótico o psicopático previos al infortunio y que, con posterioridad a la ocurrencia del mismo,

    se verifica una relación lineal entre la sintomatología física y las condiciones emocionales actuales –frustración y tendencia a la introversión, presencia de tendencia depresiva-, esto es la existencia de consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente referido en autos, y que diagnosticó

    como RVAN depresiva de grado II, cuantificándola en un 10% de la TO (ver especialmente, psicodiagnosticó de fs. 69/70).

    No paso por alto la impugnación formulada por la demandada (fs. 83/85) pero lo cierto es que las observaciones formuladas por la recurrente no logran desvirtuar el citado informe y su aclaratoria (fs.87/89), ya que estimo que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara la metodología científica utilizada para verificar la existencia del daño y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia,

    reitero, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    Es por todo lo señalado que comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art.

    386 CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos, propiciando confirmar la sentencia atacada, en el aspecto analizado.

  4. La parte demandada discute la aplicación de los factores de ponderación para la determinación de a incapacidad fijada por el perito médico en su informe. Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que el primer párrafo del apartado 4 del Decreto 659/96, dispone: “Operatoria de los Factores. Una vez determinados los valores de cada uno de los 3

    factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí,

    determinando un valor único. Este único valor será el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales…”, o sea que ese valor único que se extrae del cálculo de los factores de ponderación será la cuantía en que se incrementará el porcentaje de incapacidad...

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