Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Agosto de 2021, expediente FLP 024386/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la S. Primera de esta C.ara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP Nº 24386/2016, caratulado “ALTAMIRANO,

G.E. Y OTROS c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. LA DEMANDA

    Las señoras G.E.A. y G.F.D.C., y los señores G.R.C. y G.E.C. iniciaron la presente demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.), la Municipalidad de E.E. y el Ente N.ional Regulador de la Electricidad (ENRE) y/o quien resulte responsable por el evento dañoso que le costara la vida al señor H.C.C., ocurrido el 1 de diciembre de 2014.

    Con ese objeto, relataron que en la mencionada fecha el señor C. caminaba por la calle Los Jazmines entre Las Heras y General R. de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires,

    cuando fue alcanzado por un cable con tensión eléctrica que se encontraba caído en la acera, provocándole la muerte de manera inmediata y por electrocución.

    Siguieron relatando que el mencionado cable se hallaba caído junto al poste que sostenía un transformador de media o baja tensión propiedad de EDESUR S.A. y que, debido a ello, se encontraba a su exclusivo cargo y cuidado.

    Indicaron que, tanto la caída del poste como el peligro que representaban el transformador y los cables expuestos, fueron circunstancias denunciadas en reiteradas oportunidades por los vecinos de la zona a la demandada, que nunca hizo nada para neutralizar el problema.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Destacaron que el poste en cuestión ocupaba todo el ancho de la calle y parte de la vereda y que, sin poder divisarse por estar camuflados por el follaje, se encontraban los cables que eran sujetados a dicho poste y a un transformador, circunstancias ilustrativas con respecto a que, pese a que el señor C. tomó todas las medidas de cuidado posible para pasar por la zona, fue alcanzado por el material electrificado y falleció en el lugar.

    Pusieron de relieve que, conforme surge de la autopsia realizada en la causa penal labrada a raíz del infortunio, la “muerte fue producida por mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio traumático, siendo la causa originaria una ELECTROCUCION”, e indicaron que en dicha causa penal se encuentra agregado el Informe N° 42560 del Ente N.ional Regulador de la Electricidad (ENRE) que revela que al momento de realizarse la inspección del lugar se pudo comprobar que el accidente fue provocado por el sostén de LAMT (línea aérea media tensión) frente a la vivienda 126 de la calle Los Jazmines y que los postes se encontraban en malas condiciones, en tanto no reunían mínimamente los requisitos para sostener el cableado y el transformador identificado con el N° 60800-2, lo que descarta la existencia del hecho fortuito que las demandadas pudieran alegar para exonerarse de responsabilidad.

    Al ser ello así, fundaron la responsabilidad de EDESUR S.A. en el incumplimiento de las normativas de seguridad y calidad que debe ser tenida en cuenta en la colocación y selección de los postes (Ley N° 24.065,

    contrato de concesión y guía de seguridad dictada por el ENRE) y en la falta de su debido mantenimiento.

    En tal sentido, precisaron que el mencionado poste se inclinó

    peligrosamente sobre la acera arrastrando parte del cableado el día sábado 29

    de noviembre de 2014 y que terminó cayendo sobre la vereda y la calle entre la noche del domingo 30 de noviembre de 2014 y la mañana del día lunes 1 de diciembre de 2014, con lo cual, durante tres días seguidos se mantuvo la situación de tensión eléctrica descripta.

    Puntualizaron que, además de la existencia de los múltiples reclamos efectuados por los vecinos que constan en la causa penal, en todos los casos existió un sub-reclamo u observación en donde se dejó constancia de Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    la leyenda “POSTE CON TRAFO 18F064 caído rama caída sobre tensor reparar urgente”, pese a lo cual EDESUR S.A. omitió acordonar el área y cortar la tensión eléctrica.

    Fundaron, asimismo, la responsabilidad de EDESUR S.A. en las prescripciones del artículo 1.113 Código Civil, relacionadas con el riesgo o vicio de las cosas, en atención a la falta de culpa de la víctima o de algún otro elemento que le permita a la demandada eximirse de responsabilidad.

    Con respecto a la codemandada, Municipalidad de E.E., indicaron que el artículo 1.112 del Código Civil establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les son impuestas. Consideraron, que la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos es siempre una responsabilidad directa fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aún cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público. Conforme a ello, precisaron que si el Municipio tenía un departamento destinado a canalizar reclamos derivados de los servicios públicos, y si aquél, frente al reclamo de los vecinos, se mantuvo inmóvil y absolutamente pasivo, produciéndose luego el fallecimiento de una persona por su inacción, no existe discusión con respecto a que se trata de una clara falta de servicio.

    Por su parte, fundaron la responsabilidad del Ente N.ional Regulador de la Electricidad (ENRE) en las prescripciones del artículo 56 de la Ley N° 24.065, el cual establece sus funciones y facultades, en la Resolución N° 539/2000 -dictada por el propio Organismo- que creó el Departamento de Seguridad Pública cuyo objeto consiste en velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de las normas.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    En síntesis, afirmaron que el evento dañoso no habría acontecido si se hubieran efectuado los controles que se debían realizar, lo que pone de relieve la falta de ejercicio del poder de policía por parte del Ente N.ional Regulador de la Electricidad -ENRE (art. 1.112 del Código Civil).

    Con sustento en lo expuesto, reclamaron la suma total de $

    1.723.800 (pesos un millón setecientos veintitrés mil ochocientos) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, suma abarcativa de los conceptos “daño moral”, “daño psicológico” y “costos de tratamiento psicológico”, y solicitaron se dicte sentencia condenando a las demandadas al pago del monto reclamado con más sus intereses, costas, costos y desvalorización monetaria, desde la fecha del accidente hasta la de su efectivo pago.

    Por último, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil de la N.ión y/o la del artículo 2.437 del Código Civil y Comercial de la N.ión, y la citación de garantía, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 17.418, de las compañías aseguradoras que posean la demandadas (EDESUR S.A., Municipalidad de E.E. y ENRE) para este tipo de siniestros.

  2. LA SENTENCIA

    La sentencia de primera instancia, de fecha 16 de junio de 2020,

    hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores G.F.D.C., G.R.C. y G.E.C. contra EDESUR S.A., en los términos y conforme a la atribución de responsabilidad que surge de sus considerandos 2.1 a 2.12, y contra la Caja de Seguros S.A., quien -ordenó- deberá responder en los términos de la Póliza Nº 2880-0170027-01 con sus anexos y cláusulas de aplicación. Consecuentemente, condenó a abonar a los accionantes G.E.C. y G.R.C., en su carácter de hijos de la víctima,

    H.C.C., la suma total de Pesos Setecientos Cincuenta Mil ($

    750.000) en concepto de “daño moral”, y a la coactora, G.F.D.C., hija de la víctima, la suma de Pesos Trescientos Noventa y Nueve Mil ($ 399.000), comprensiva de los rubros “daño moral” y “daño psicológico”; montos calculados al mes de diciembre del año 2104 a los que Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    deberán adicionársele intereses conforme a la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.

    Asimismo, rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de E.E. y el Ente N.ional Regulador de la Electricidad (ENRE), en virtud de los fundamentos expuestos en sus considerandos 2.13 y 2.14., con costas a cargo de los accionantes vencidos.

    A su vez, rechazó la demanda promovida por la señora G.E.A. por los fundamentos expuestos en su...

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