Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 11 de Diciembre de 2014, expediente CIV 092492/2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 92.492/2009 J. 50 “A., G.E. c/ Expreso Esteban Echeverría SRL y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 82/14 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A., G.E. c/ Expreso Esteban Echeverría SRL y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 395/99, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, U. y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 395/99 hizo lugar a la demanda promovida por G.E.A. contra M.Á.P. y “Expreso Esteban Echeverría SRL”, a quienes condenó a abonar al primero en forma concurrente la suma de ochenta y siete mil quinientos pesos ($87.500) con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Apelaron todos los interesados.

    La actora expresó agravios a fs. 443/448; la demandada lo hizo a fs.

    452/453; la citada en garantía, por su parte, presentó sus quejas a fs.

    455/466. Las contestaciones de los correspondientes traslados obran a fs. 468 y fs. 470/471.

  2. Las demandadas no discuten en esta instancia la responsabilidad que el magistrado de la anterior instancia les atribuyó

    en el accidente que motiva este pleito, ocurrido el 10 de marzo de 2009, entre la bicicleta conducida por la actora por la calle Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO M.C.C.V. de la localidad de C.S. y el interno 38 de la línea 306 conducido por el codemandado P., quien se desplazaba por la misma calle, cerró su línea de marcha hacia la derecha, y con el lateral trasero derecho del colectivo embistió a la bicicleta lo que provocó su caída al pavimento. Las quejas de las partes se dirigen en cambio a cuestionar los montos indemnizatorios fijados.

    El Sr. Juez de la anterior instancia recordó en primer término que la actora invocó haber sufrido la fractura de su tobillo derecho, haber sido asistida en el Hospital de Ezeiza donde –tras efectuarle una radiografía- le diagnosticaron esa lesión y le colocaron una bota de yeso. Estos extremos resultaron acreditados con el informe del citado nosocomio obrante a fs.326/327 y corroborados por las actuaciones de fs. 287 de la causa penal y por el informe pericial de autos agregado a fs. 260/2 del que resulta que la actora presentó una fractura de maléolo peroneo tratada correctamente con bota de yeso y posterior rehabilitación.

    Indica el magistrado que la actora invocó que como consecuencia de ello tenía una marcha claudicante con una renguera pronunciada, sufría de intensos dolores, quedó con limitaciones en los movimientos del tobillo derecho, presenta una imposibilidad de caminar largos trechos, subir escaleras, correr, saltar o permanecer mucho tiempo de pie, agacharse o tomar la posición de cuclillas. Y en este sentido, la sentencia refiere que el informe pericial citado da cuenta de que, pese a los tratamientos recibidos, la actora presenta secuelas definitivas, a saber: limitación en los movimientos de flexo extensión y prono supinación, a la vez, un edema crónico frío y doloroso, y retracciones capsulo ligamentarias dolorosas que contribuyen a aumentar las limitaciones funcionales de la articulación; que la actora sufrió una incapacidad del 100% durante 60 días y la incapacidad parcial y permanente en un 16%. Agregó que aun cuando Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I a fs. 273 el representante de la citada en garantía cuestionó el informe, el perito médico respondió las objeciones a fs. 361, sin que la citada en garantía mantuviera sus observaciones en la etapa de prueba y en el alegato, por lo que se atuvo a las conclusiones periciales. En base a ellas, a la edad de la actora al momento del hecho -44 años- y que cumple tareas como ama de casa fijó la indemnización por la incapacidad física sobreviniente en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Rechazó en cambio las partidas destinadas a responder por tratamientos kinesiológico y médicos porque no se había demostrado su necesidad. Ello es materia de las quejas de ambas partes.

    En primer término, la demandada cuestiona que el magistrado haya omitido ponderar los cuestionamientos que dirigió al informe pericial en su alegato. La invocada omisión no resulta hábil a los fines pretendidos a poco que se repare que esas objeciones no se basan en ningún elemento de carácter científico o técnico sino que se limitan a manifestar una mera discrepancia con los términos del informe. Por lo demás la queja en estudio omite ponderar que la falta de mención de la fuente de la que el perito obtuvo la información sobre la paciente carece de la trascendencia que se pretende pues tal como lo afirma el magistrado en párrafo que no ha merecido la más mínima alusión por parte del apelante, “lo dictaminado por el Dr.

    R. se corresponde con el diagnóstico que surge de la copia de la historia clínica agregada a fs. 326” (cfr. fs. 397vta.).

    En segundo lugar se queja del monto fijado, cuya disminución solicita sin esgrimir argumento alguno (cfr. fs. 452vta.).

    En este aspecto, el memorial incumple la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal, conclusión a la que se arriba sin mayor esfuerzo a poco que se advierta que la queja no pasa de la mera petición de reducción del monto formulada en menos de tres renglones.

    Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Este rubro de la indemnización es igualmente cuestionado por la aseguradora, quien no obstante la extensión de sus quejas, no funda en razón científica alguna su pretensión de apartarse de las conclusiones del informe pericial médico.

    Por su parte, la actora solicita la elevación del monto fijado en el pronunciamiento apelado -$40.000 a valores de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013-. Entiendo que le asiste razón.

    No está de más recordar que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art.1068 CC); o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general, y, de este modo frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Y que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (conf. esta S., exptes. n°83.084, 83.217, 84.881, 85.128, 86.897, 88.191, 88.841, entre otros).

    En tales condiciones dadas las circunstancias personales de la víctima a las que se alude en la sentencia apelada, considero que el monto fijado en la decisión resulta reducido y que debe elevarse a la suma de ochenta mil pesos ($80.000).

  3. Tanto la demandada como su aseguradora se agravian de la indemnización fijada para responder a la incapacidad sobreviniente de origen psíquico.

    Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En la consideración de este aspecto del reclamo el magistrado de la anterior instancia partió de la consideración del informe pericial de fs. 223/234 efectuado por el perito psicológico L.. V.S. que concluyó en que la actora presentaba una depresión reactiva en período de estado moderado por la que estimó

    una incapacidad del 12% y propone una psicoterapia individual para paliar las secuelas de ese cuadro de entre 12 y 16 meses, dos veces por semana, con un costo estimado de $120. Ponderó las impugnaciones de fs. 238 –demandada-, fs. 241-citada en garantía- y las respuestas del experto –fs. 266 y fs. 268-. Estimó que las conclusiones del peritaje se encontraban debidamente fundadas (arts.

    472 y 477 del CPCC), y en atención a las condiciones personales de la actora y que se ha de reconocer una suma para realizar la terapia propuesta en el informe, terapia que permite suponer que mitigará las secuelas, fijó la indemnización correspondiente al daño psíquico la suma de $15.000 (quince mil pesos), y la suma de $12.000 (doce mil pesos) en concepto de terapia psicológica.

    La demandada y la citada en garantía insisten en sus impugnaciones. Pero no les asiste razón. El experto responde todas las observaciones en sus respuestas de fs. 266 y fs. 268. Parece evidente que no es una de las partes sino el experto quien debe elegir los tests necesarios para responder los puntos...

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