ALTAMIRANO ELIO Y OTROS c/ ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCCF 005494/2008/CA003
Fecha30 Diciembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA

GENERAL

Acuerdo Plenario. Causas N° 5494/2008 “A.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios”; N° 1754/2007 “L.J.B. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada” y N° 61486/2012 “M.J.C. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada”

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2.021, en los autos del epígrafe, se reunieron en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, doctores Fernando A.

Uriarte, F.N., J.P.V., A.S.G., Eduardo D.

Gottardi, R.G.R. y G.A.A., en virtud de lo dispuesto por los artículos 297, 298 y concordantes del Código Procesal (texto según ley 27.500). La mayoría de los jueces, integrada por los doctores F.A.U.,

F.N., J.P.V., R.G.R. y Guillermo A.

Antelo,–conforme surge del acta labrada en la fecha- votó de modo afirmativo con relación a la primera cuestión planteada (esto es: “Si en las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa estatal ENTEL –transferidos en el marco de la privatización- con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 –conf. decreto N°395/92- resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuído por el art. 4.027 del Código Civil”); así como a la segunda cuestión, (esto es: “si dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados”) planteada como consecuencia de la primera. También, a la última de las cuestiones introducidas (o sea: “si la doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA”). Por tanto, sostuvo la siguiente doctrina: “En las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa estatal ENTEL –transferidos en el Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: F. URIARTE-F.NALLAR-J.PEROZZIELLO VIZIER- A.GUSMAN-E.GOTTARDI-G.ANTELO- R. RECONDO- X.ROCHA, JUECES DE CÁMARA/SECRETARIA GENERAL

marco de la privatización- con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 –conf. decreto N°395/92-

resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuído por el art.

4.027 del Código Civil. Dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados. La doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA”.

Por la minoría, con un criterio contrario al expresado anteriormente, votaron los doctores A.S.G. y E.D.G..

El doctor G.A.A. fundamentó su voto de la siguiente manera:

I.He tenido oportunidad de tratar la cuestión traída a resolver –entre otras-

en la causa “V., V.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc. y otros s/ Programas de Propiedad Participada” Exp. N°

11.008/2.008, motivo por el cual me remitiré a los argumentos que allí expuse y que paso a detallar.

El 10 de diciembre de 2.013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó

un fallo en la causa “D.” (Fallos:336:2283) en el que anuló, por arbitraria, la sentencia dictada por la S.I. de esta Cámara mediante la cual se había aplicado la prescripción decenal a un reclamo similar al de autos.

En su dictamen, la Procuradora Fiscal opinó que el recurso debía ser rechazado porque, entre otras cosas, “…la actora no esgrimió, por de pronto,

ninguna razón que justifique el inicio de la acción quince años después de dictado el decreto 395/92…” (precedente citado, pág. 2288 penúltimo párrafo).

  1. Por cuestiones de economía procesal conviene seguir el criterio establecido por el Alto Tribunal en “D., el cual se resume así: el punto Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: F. URIARTE-F.NALLAR-J.PEROZZIELLO VIZIER- A.GUSMAN-E.GOTTARDI-G.ANTELO- R. RECONDO- X.ROCHA, JUECES DE CÁMARA/SECRETARIA GENERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA

    GENERAL

    de partida de la prescripción se vincula con el hecho que crea el “título de la obligación dineraria” a favor de los demandantes y con el correlativo daño por “su insatisfacción” que “se fue produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se pagó el dividendo…según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance…” (precedente cit...

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