Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 033599/2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., D.H. c/DiP., I.N. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

33.599/2010, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. A.G.F., admitió la demanda interpuesta por D.H.A. y condenó a I.N.D.P. a abonarle la suma de $100.000, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El hecho que motivó el reclamo fue el accidente ocurrido el 5 de abril de 2009 en la Avenida Gaona y General Paz, provincia de Buenos Aires. El actor sufrió severas lesiones al haber salido despedido del vehículo conducido por el demandado, tras chocar contra un guardarail.

    Todas las partes apelaron el fallo.

    La actora expresó sus agravios a fojas 585/8 vta., criticó los montos concedidos, el rechazo de la pérdida de chance y los gastos futuros reclamados. Finalmente, se opuso al dictado de una sentencia que haga lugar a la franquicia solicitada por la aseguradora.

    Esas quejas fueron respondidas por la compañía de seguros a fs. 599/601 vta.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #13369010#167482009#20161122145020022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El demandado se quejó a fs. 581/2 vta. Solicitó

    que en caso de confirmarse el fallo, las costas de su letrado sean soportadas por la aseguradora en forma exclusiva. Esas críticas fueron contestadas por la aseguradora a fs. 599/601 vta.

    La aseguradora a fojas 593/7 vta. se agravió por el rechazo de la exclusión de cobertura peticionada y algunas de las sumas indemnizatorias otorgadas.

    II.-Exclusión de cobertura.

    Por una cuestión de orden metodológico corresponde analizar en primer término la queja formulada por Provincia Seguros vinculada con la exclusión de cobertura. Se agravió

    porque el J. a quo rechazó esa exclusión. Sostuvo que al quedar comprobado que en el auto siniestrado viajaban seis personas, cuando su límite de capacidad era cinco, el presupuesto de exclusión de cobertura contemplado en la cláusula 2 de la póliza se encontraba configurado.

    En la cláusula aludida se estableció-en relación a los riesgos cubiertos respecto de las personas transportadas-que“la responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir (…)

    los daños corporales… sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo”.

    O sea, la aseguradora se ve exenta de responder si un tercero transportado sufre daños y el número de personas transportadas en el Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #13369010#167482009#20161122145020022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M habitáculo destinado a tal fin excede la capacidad pertinente (v. fs.

    47/62 y 156/172).

    Del informe pericial contable surge que la denuncia de siniestro que formuló el demandado fue rechazada por la aseguradora basándose en que en el auto asegurado viajaban seis pasajeros violando, de esa forma lo dispuesto en la reseñada cláusula (v. fs. 40, 198/99 y 437/9).

    Coincido con lo señalado por el juez a quo en el sentido que debe haber una relación de causalidad adecuada entre el supuesto contemplado en la cláusula de exclusión (exceso de personas transportadas) y la producción del daño para que ésta resulte aplicable al caso. La cuestión a determinar es la existencia o no de esa relación causal, vinculada a la delimitación del riesgo asegurado, para no caer en una aplicación mecánica o rígida del presupuesto excluido de cobertura. De allí la necesidad de verificar si la situación descripta en la póliza resultó una condición que concurrió a favorecer la producción del resultado dañoso, o por el contrario, si fue extraña o indiferente al mismo (cfr. R.S.S., "Derecho de Seguros", t.

    I, ps. 181/182 y 193 y “P.J.M. y otros c/ De Miguel Alberto y otro s/daños y perjuicios” Expte. nº 147-ca-0 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, acdo.n°25 del 24/5/01 ps 2000 n° 85 t° iii f°414/25). Máxime cuando la cláusula señala-en referencia a la capacidad de personas que pueden viajar en el vehículo-que es la “admitida como máximo para el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo” lo que permite una interpretación flexible y abierta de qué se considera uso normal del rodado.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #13369010#167482009#20161122145020022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Debe tenerse en cuenta que el fin principal de la cláusula en estudio es que, por una cuestión de seguridad, cada pasajero viaje con su correspondiente cinturón.

    Se acreditó que los viajantes en el vehículo eran seis, en tanto el máximo permitido eran cinco.

    El perito ingeniero indicó que “…Dada la dirección de aplicación de fuerzas en la primera colisión, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, permitirían la salida de los cuerpos retenidos por los cinturones de tres puntos con punto alto de bandolera a izquierda (como el ubicado en el asiento trasero izquierdo)

    y cinturones de dos puntos (asiento central). La retención es totalmente efectiva solamente en el cinturón del lado derecho, con punto alto de bandolera a derecha. Por lo tanto es posible que en este caso, algunos ocupantes, que fueron despedidos del automóvil en la colisión, usaran el cinturón de seguridad” (v. fs. 382/8, 393 y vta., 404 y 410).

    Si bien no se comprobó que A. usase cinturón de seguridad, por lo indicado en forma categórica por el perito concluyo que el hecho de que lo hiciera o no es causalmente irrelevante a los fines de la concreción del riesgo. En efecto, los daños se produjeron porque Di Paolo circulaba a exceso de velocidad y porque el actor salió despedido del vehículo, pero ello hubiese ocurrido también con su cinturón, puesto que la retención es “totalmente efectiva solamente en el cinturón del lado derecho, con punto alto de bandolera a derecha”, vale decir el que se encuentra en la parte posterior derecha del vehículo, lugar donde no se encontraba sentado A. (v. declaración testimonial fs. 267 vta.).

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4 #13369010#167482009#20161122145020022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De lo que se sigue que no se acreditó que la circunstancia de que viajaran seis personas, en un vehículo preparado para transportar un máximo de cinco, haya tenido una incidencia decisiva a la hora de los daños, ni que por ello haya resultado despedido del vehículo pues es posible que, como se señaló, en el párrafo precedente… “algunos ocupantes, que fueron despedidos del automóvil en la colisión, usaran el cinturón de seguridad”.

    Si bien el exceso de pasajeros es un dato más de las circunstancias del caso y de un modo objetivo puede agravar el riesgo, porque puede ocasionar que algunos viajen sin cinturón, no tiene carácter de nexo causal en el caso concreto, habida cuenta de que en modo alguno puede hallarse en este hecho un vínculo con el motivo por el cual se produjo el accidente, en el caso: la velocidad excesiva, que determinó la pérdida del control del conductor y la colisión contra el guardarail en dos oportunidades. En otras condiciones, esto es, conduciendo a velocidad reglamentaria que permitiese el control del rodado, el accidente no hubiera ocurrido, pues era posible frenar y evitar no sólo la colisión, sino cualquier contingencia del tránsito. En cambio, con la excesiva velocidad impresa al automóvil el accidente se hubiera producido igualmente, aunque en lugar de seis personas hubieran viajado cinco o dos, en atención al obrar imprudente del conductor.

    No fue la posible falta del uso de cinturón de...

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