Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 031743/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115048 (JUZG. Nº 15)

EXPEDIENTE NRO.: 31.743/14 AUTOS: “ALTAMIRANDA MARIA EUGENIA C/ART INTERACCION SA Y OTRO S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 166/169), que hizo lugar a la demanda, se alza el actor con el escrito de fs. 170/174vta., que fue contestado a fs. 181/183vta. y Prevención ART SA, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva, con el de fs. 176/179vta. que mereció réplica a fs. 184/187.

    Asimismo, el letrado de la parte actora critica la cuantía de los honorarios fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona el actor el rechazo de la reparación psíquica informada en el dictamen médico.

    La Sra. Juez a quo consideró que el perito no determinó

    un porcentaje de incapacidad psicológica sino que se remitió al estudio psicodiagnóstico en el cual se indicó un “trastorno por estrés postraumático y su porcentaje según el baremo del Dr. C. corresponde al 15%”. Agregó que el perito debió usar el baremo del dec.

    659/96 en función de lo normado en el art. 9 de la ley 26.773.

    El recurrente sostiene que no resulta lógico afirmar que el informe médico resulta debidamente fundado para a renglón seguido rechazar la incapacidad psicológica solo porque el perito utilizó el baremo C.. Añade que la jurisprudencia del fuero ha determinado que los baremos son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica, su carácter es estimado, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó, por lo que la afirmación del a quo resulta contradictoria, infundada y arbitraria. Destaca que no son necesariamente los acontecimientos que rodean el accidente los que ocasionan la incapacidad psicológica sino que muchas veces precisamente son las consecuencias físicas del accidente las que la generan.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21050416#251208711#20191218140807039 Memoro que el accidente de autos ocurrió el 27/01/14 cuando el actor se dirigía de regreso a su hogar en su moto particular y se resbaló en un charco cayendo al piso, golpeando su costado derecho con el asfalto sobretodo su hombro y rodilla derecha sintiendo mucho dolor.

    El perito médico a fs. 137/139 informó que el accionante presenta una meniscectomía sin secuelas que lo incapacita en el 6% de la t.o. y, con respecto al hombro, columna y tobillos del examen físico funcional afirmó que no surgen datos claros de una patología actual. Con respecto al impacto psicológico, siguiendo el psicodiagnostico, indicó que padece un trastorno por estrés postraumático y, según el baremo del Dr. C., le corresponde un 15% de incapacidad.

    La sentenciante le otorgó valor probatorio al dictamen médico en el aspecto físico difiriendo a condena el 6% informado. En lo atinente a la minusvalía psíquica, dijo que el perito no determinó porcentaje sino que solo se remitió al estudio psicodiagnóstico. Añadió que el perito utilizó el baremo del Dr. C. cuando el del dec. 659/96 es de uso obligatorio en este tipo de causas.

    En mi opinión, la queja no debería prosperar.

    En efecto, tiene razón la magistrada de grado en que el perito copió el psicodiagnóstico sin valorarlo por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Desde ese enfoque, la pericia, en relación a la minusvalía psíquica, sólo informa que el accionante padece un estrés postraumático que lo incapacita en un 15% de la t.o.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. El perito sólo indicó que, al momento del examen físico, solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por la Lic. O.S. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna operación técnica ni mencionó principios científicos en que se funde para diagnosticar dicha patología contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no refiere haber efectuado un examen psiquiátrico en la persona del trabajador. Sólo hace alusión a los estudios complementarios indicados. Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Por otro lado, el perito tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que dicho cuadro psicológico constituiría una secuela atribuible al accidente o a las lesiones, amén de que resulta llamativa la falta de precisión Fecha de firma: 18/12/2019 al respecto puesto que no aclara si Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA cree que se trata de una consecuencia del hecho Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21050416#251208711#20191218140807039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II traumático o de las lesiones físicas. Como sea, el perito médico no explicó cuál es la etiopatogenia de la RVAN.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí

    juzgados.

    Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que...

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