Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Febrero de 2021, expediente CIV 079522/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

79522/2016

ALTAMIRANA, AMALIA CARMEN c/ ACEBEDO, NELIDA

IRMA Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, 04 de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso el 17 de septiembre de 2020

    recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra el decreto dictado el 18 de diciembre de 2019 que declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda efectuada con posterioridad al fallecimiento de la accionada y ordenó suspender el trámite del proceso, haciéndole saber a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -departamento de H.V.- que deberá iniciar la sucesión de N.I.A., disponiendo el desglose de la partida de defunción obrante en autos.

    El juez de grado el 22 de septiembre de 2020, rechazó el primero de los aludidos remedios y en ese mismo acto concedió el restante. El recurso se fundó en el mismo escrito de su interposición (ver aquí) y no mereció contestación.

    En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. El apelante se queja porque: (i) se tuvo por parte a las representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; (ii) se ordenó la suspensión del trámite; (iii) se dispuso el desglose de la partida de defunción de la demandada; y (iv) dado que el último domicilio de la accionada se encuentra en provincia de Buenos Aires,

    se genera la imposibilidad de iniciar el trámite sucesorio en esta jurisdicción.

  3. En cuanto a la imposibilidad de iniciar el sucesorio ante esta jurisdicción, sin mengua del último domicilio de la causante Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    en extraña jurisdicción, lo cierto es que resulta prematuro expedirse al respecto cuando no se ha iniciado el juicio sucesorio y no ha mediado decisión sobre la competencia.

    Por lo demás, el desglose de la partida de defunción, no genera gravamen suficiente para justificar la instancia recursiva por cuanto no consolida un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses del apelante (conforme, M.-

    Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...” t°IV-B, pág. 475,479 y sus citas, esta S. expte. 48.935/12 “L.N.c.B.J. y otros s/ daños y perjuicios” del 8/5/2014 y Scolarici, G. en Higthon-Arean “Codigo Procesal...”, T6, pág. 620 y A., B. op. cit pág. 720).

    En ese orden, las quejas fundadas en tales motivos serán desestimadas.

  4. Ahora...

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