Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2019, expediente FSM 071007893/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 71007893/2010/CA1 – Orden 14.571 ALTAMAR YACHT S.A. c/ NEO BULK OPERATOR S.R.L. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1 M., 30 de septiembre de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la apelación deducida por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a Fs. 796/801, contra la providencia de Fs.

791/792, por la cual el Sr. juez “a quo” consideró que no correspondía regular honorarios a la totalidad de los letrados intervinientes.

Para así decidir, entendió que debía estarse a lo dispuesto por el Art. 2 de la ley 21.839, que excluía expresamente de su ámbito de aplicación a aquellos letrados que tuvieren algún tipo de relación con su cliente y cuyo estipendio estuviere a cargo de sus mandantes.

Resaltó, que se encontraba permitida la renuncia anticipada al cobro de honorarios y que requería una manifestación fehaciente e inequívoca por parte del profesional.

Finalmente, procedió a regular emolumentos en favor del Dr. A.M.A..

II.- Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11578129#233970352#20191001111231598 criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, S.I., en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. Biblioteca N.ional – Resol. 356/05 (E.. 441/01) s/ Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

De tal modo, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios formulados por la apelante, que si bien estarían rayando con su deserción, este Tribunal ha declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Confr. Esta Alzada, causa 933/13, “S., S.S. c/

INSSJP”, del 14/06/2013, entre otras).

La recurrente se agravió entendiendo que correspondía regular honorarios en favor de la Dra.

C.A.D., en virtud de su solicitud expresa y Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11578129#233970352#20191001111231598 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 71007893/2010/CA1 – Orden 14.571 ALTAMAR YACHT S.A. c/ NEO BULK OPERATOR S.R.L. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1 en tanto la letrada no se hallaba comprendida dentro del Art. 2 de la ley 21.839.

Expresó, que el magistrado de grado, al rechazar el pedido de regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, desechó la aplicación de la ley 6.716 y otorgó primacía a la ley 21.839 por encima del régimen previsional de abogados de la Provincia de Buenos Aires, en violación de los A.. 121 y 125 de la Constitución N.ional, entre otros.

Sostuvo, que las normas de previsión local desplazaban a las normas nacionales y tornaban inconstitucional la aplicación decidida.

Indicó, que el Art. 2 de la ley arancelaria debía ser interpretado con criterio restrictivo pues, tratándose de la exclusión del derecho a percibir honorarios en los supuestos de asignación fija o relación de dependencia, la prueba debía ser concluyente, por la posible afectación del derecho de propiedad no solo del profesional interviniente sino también de la Caja Previsional.

Agregó que, en el caso, no se hallaba acreditada la existencia de una relación laboral con remuneración fija entre los profesionales y sus mandantes y que aún de comprobarse tal vínculo, no podía afectar derechos de terceros ni serle oponible en su rol de acreedora de aportes previsionales.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11578129#233970352#20191001111231598 Refirió, que sin perjuicio de encontrarse vedada la renuncia anticipada al cobro de honorarios, ninguno de los letrados intervinientes había invocado la aplicación del artículo citado al momento de la homologación del convenio ni tampoco al contestar la intimación dispuesta el 28/11/2017.

Manifestó, que conforme lo dispuesto por la ley 23.987 y por la Resolución N° 484/2010 del Consejo de la Magistratura, la intervención como letrado en un pleito en trámite por ante la Justicia Federal con asiento en la Provincia, tornaba aplicables las obligaciones contributivas previstas en la ley 6.716, independientemente de la matriculación del letrado en la colegiatura local y de la relación que tuviese con su mandante/patrocinado.

Por todo ello, concluyó que el magistrado de grado debió haber regulado honorarios a todos los letrados por su actuación en la instancia. Añadió, que cualquier disposición que aquellos hicieren sobre sus honorarios, no podía ser comprensiva de los aportes previsionales por cuanto los mismos eran propiedad de la Caja de Previsión Social y de naturaleza intransferible.

Finalmente, solicitó que se revocara el pronunciamiento cuestionado, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (vid Fs. 796/801).

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11578129#233970352#20191001111231598 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 71007893/2010/CA1 – Orden 14.571 ALTAMAR YACHT S.A. c/ NEO BULK OPERATOR S.R.L. Y OTROS s/

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