Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 4 de Septiembre de 2023, expediente FPA 004901/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4901/2023/CA1

Paraná, 04 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALSINA, MARIA ELENA

MARGARITA CONTRA SWISS MEDICAL SA SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 4901/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/08/2023, contra la sentencia del 08/08/2023.

El recurso se concede el 11/08/2023, se contestan agravios el 12/08/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el día 16/08/2023.

II-

  1. Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra Swiss Medical SA.

    Solicita que se ordene a la demandada que autorice y provea, con cobertura integral (100%), sin límites de tiempo, el costo total de la internación geriátrica especializada en Clínica Geriátrica “Don Geroncio”, desde el 09/06/2023 y sin límite de tiempo. También requiere la provisión, en forma integral y sin pago de coseguro, de una silla de ruedas.

    Adjunta certificados médicos, Certificado Único de Discapacidad y constancia del intercambio de correos electrónicos mantenido con la demandada donde ésta rechazó

    la cobertura pretendida.

  2. Que, contesta la demandada y destaca su rol de empresa de medicina prepaga regida por la ley 26.682.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Alega que la prestación requerida es de carácter social y se encuentra excluida del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y que los demás servicios que podría requerir la actora pueden ser brindados en forma domiciliaria.

    Argumenta extensamente acerca de su falta de obligación de cubrir dicha prestación y agrega que no se tramitó debidamente la provisión de la silla de ruedas.

  3. Que, producida la prueba, el magistrado de grado dicta sentencia y ordena a la demandada la cobertura integral de la internación geriátrica de la actora en Clínica Geriátrica “Don Geroncio”, desde el 09/06/2023 y hasta que resulte médicamente necesario; y, además, que provea una silla de ruedas, todo conforme a prescripción médica.

    Impone las costas a la vencida, regula honorarios en 21 UMA a los letrados de la parte actora y en 20 UMA a los de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que agravia a la demandada la admisión del amparo interpuesto y cuestiona que se le imponga una cobertura que excede las disposiciones de la ley 24.901,

    argumentando en torno al carácter social de la prestación de internación geriátrica.

    Invoca la teoría de los actos propios y alega que si la actora se internó en el centro escogido antes de promover el amparo, asumió el pago de su costo y no puede pretender la cobertura a cargo de la entidad de medicina prepaga.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4901/2023/CA1

    Expresa que la Superintendencia de Servicios de Salud, ha determinado en sus dictámenes que debe existir causa social evidente que justifique la internación geriátrica, pues el principal motivo de la internación es la incontinencia o imposibilidad familiar, lo que no fue acreditado en autos.

    Argumenta, por otro lado, que surge del contrato celebrado que está excluida la cobertura de internación geriátrica, conforme el punto 13 del Reglamento de Contrataciones.

    Solicita seguidamente que, de mantenerse la sentencia de condena, la cobertura se adecue a los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con discapacidad correspondiente a la categoría de hogar permanente. Destaca que no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar la imposibilidad de asumir la diferencia existente entre el valor establecido por el sentenciante y el costo mensual de la internación.

    Cuestiona que se haya ordenado una cobertura retroactiva y remarca que los reclamos patrimoniales exceden el ámbito del amparo.

    Dice que la sentencia vulnera el principio de división de poderes y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados a los Dres. M.d.R.D. y L.M..

    Hace reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta el traslado corrido y plantea la deserción del recurso de su contraria. Sin perjuicio de ello, los contesta y solicita su rechazo.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    IV- Que, en primer término, corresponde señalar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlo desierto, por lo que se rechaza el planteo deducido al efecto por la parte actora.

    Sin perjuicio de ello, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que se encuentra debidamente acreditado en autos que la Sra. A. padece de epilepsia, enfermedad de P. y demencia en la enfermedad de Alzheimer (cfr.

    certificado del Dr. M. de fecha 05/06/2023), que es una persona con discapacidad, conforme el Certificado Único de Discapacidad del 15/12/2022, y que necesita internación geriátrica para su atención.

    Cabe ponderar que la afiliada se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí se dispone que las Obras Sociales y las empresas de medicina prepaga tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4901/2023/CA1

    total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).

    Entre ellas, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con...

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