Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 067624/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 67624/2015/CA1 ALPIRE

LIZARRAGA , L.I.C.V.D. PINO Y OTROS S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” JUZGADO Nº 53 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que rechazó la demanda en su totalidad al concluir que el accionante no acreditó la relación laboral sin registrar en cuyo contexto dijo haber sufrido un accidente de trabajo, se alza el vencido a mérito de la presentación digital del día 12 de octubre de 2021, en mi criterio con parcial razón.

Ello es así, porque si bien no podría considerarse “obsoleto” un criterio jurisprudencial que se sostiene en normas vigentes y solo refleja la USO OFICIAL

imposibilidad de extender a un demandado que se ha presentado al proceso ejerciendo su derecho de defensa los efectos de la rebeldía de quien no lo ha hecho, no encuentro que, en las particularidades del caso, el concepto deba ser interpretado con los alcances señalados en la sentencia de grado, dado que una cosa es que la situación procesal de un sujeto no pueda afectar los derechos de otro, y otra diferente es que quien se encuentre rebelde pueda beneficiarse de las defensas de quien se ha presentado al proceso, máxime cuando este sostiene su estrategia en el desconocimiento de la situación sin haber aportado ninguna prueba que contradiga las presunciones originadas a partir de la aplicación de la previsión contenida en el art. 71 de la L.O. respecto de su litisconsorte.

Es cierto que el art. 28 de la Ley 24.557 diferencia al empleador que no tenga aseguradora de aquél que la tiene y no denuncia al empleado,

estableciendo su responsabilidad directa frente al trabajador damnificado solo en el primer supuesto, mientras que en el segundo atribuye este rol a la aseguradora, a quien, a su vez, le confiere el derecho de repetir de su asegurado el importe de las prestaciones que hubiera tenido que abonar.

No obstante, aun cuando desde tal perspectiva podría sostenerse que la cuestión relativa a la existencia de la relación de trabajo y la verificación del accidente refiere a un hecho en común, lo cual implicaría...

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