Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 043035/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Alperín, D.E. y otro c/

Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 43.035/2018,

el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 tuvo por acreditado que el día 28 de julio de 2016 alrededor de las 23:30 hs., se produjo un accidente a la altura del km 17,65 de la Autopista del Oeste, sobre el carril izquierdo en sentido hacia Provincia,

    protagonizado por un vehículo Ford Focus, que era conducido por el coactor D.E.A. y en el que además viajaba la coactora N.I.M. como acompañante.

    En aquella ocasión, un cobertor de caja de pick-up de gran tamaño se hallaba invadiendo parcialmente el carril por el cual transitaba el automóvil, lo que provocó

    que el rodado tomara contacto con él y que su conductor perdiera el dominio, por lo que el vehículo terminó impactando contra la defensa central de la autopista.

    En razón de ello, hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Grupo Concesionario del Oeste S.A. a abonar al coactor D.E.A. la suma de $874.000 y a la coactora N.I.M. la de $3.500.000, en ambos casos con más sus intereses –a calcularse a partir del 6 de julio de 2018 y según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina– y costas. Asimismo, extendió la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la aseguradora.

    En el escrito del 15 de diciembre de 2022, los accionantes se quejaron por las sumas fijadas en la sentencia, por considerarlas exiguas frente a la tasa de interés que se utilizará para el cálculo. En particular, se agraviaron por los montos determinados por incapacidad sobreviniente, por gastos médicos, de farmacia, accesorios y traslados y por daño moral. Dicha presentación fue replicada por la demandada el 1 de febrero de 2023

    y por la aseguradora el 2 de febrero de 2023.

    A su turno, en la presentación del 16 de diciembre de 2022

    –contestada por la actora el 13 de febrero de 2023–, la citada en garantía se agravió por la declaración de inoponibilidad de la franquicia invocada, como así también por el cálculo realizado para estimar su valor en moneda nacional.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de los apelantes, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la parte demandada respecto de la actora y esta última respecto de la aseguradora.

    Por último, creo menester poner de resalto que, en función de la fecha en la que se produjo el hecho, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015.

    Dejo constancia que la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado se encuentra firme. Los agravios, por el contrario, están dirigidos al contenido del resarcimiento y al alcance de la cobertura del seguro.

  4. Seguidamente, me referiré y pasaré a dar respuesta a los agravios planteados por los accionantes acerca de los rubros indemnizatorios.

    Es importante destacar que se encuentran firmes las partidas por “tratamiento psicológico”, fijadas en $120.000 a favor del coactor D.A. y en $180.000 a favor de la coactora N.M..

    a) Incapacidad sobreviniente En la sentencia de grado, el magistrado fijó por este concepto la suma de $250.000 a favor del coactor D.E.A. y la de $1.800.000 a favor de la coactora Noemí

  5. Michellon. Los coactores se quejan, pues sostienen que son montos exiguos si se consideran sus expectativas de vida y que, sobre todo, el juez utilizó erradamente valores de sus ingresos correspondientes al momento de interponer la demanda, que no se compadecen con la actualidad. Asimismo, postulan que, como son adultos mayores, la incapacidad acreditada disminuye significativamente su independencia personal y produce un desmedro que debe ser especialmente considerado.

    El Código Civil y Comercial legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    32197086#366155915#20230424125333748

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    establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales)

    relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 3. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”4.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero5.

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –

    comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado6.

    Es importante poner de resalto, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario 3

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.°

    90.

    4

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    1997, p. 234, n.º 554.

    5

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p.

    439/440; Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 110;

    B.A., J...

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