Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Agosto de 2020, expediente CAF 038410/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

38410/2019 ALPEMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 161/167vta., el Tribunal Fiscal de la Nación,

    por mayoría, confirmó parcialmente la resolución (AD SANI) 28/15, en cuanto exigía el pago de tributos de mercadería faltante al agente de transporte Alpemar SRL con fundamento en el artículo 142 del Código Aduanero, y declaró que la firma adeudaba la suma de u$s 8.359,06 en concepto de IVA, y la suma de $43.301,52 en concepto de percepciones de IVA y del Impuesto a las Ganancias,

    más los intereses del artículo 794 CA, que deberían calcularse desde el 1°/12/11 y hasta la fecha de efectivo pago.

    Impuso las costas conforme los vencimientos.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones tenían origen en que a la descarga del buque “Scanner I”, el 31/8/11, se verificó la existencia de una diferencia entre la mercadería descargada y documentada mediante los despachos de importación 11 059 IDA4 165J y 11 059 IDA4 000166

    K (2.429.867 k y 2.313.309 k de gas oil, respectivamente) y la declarada en el manifiesto marítimo de importación 11 059 MANI 001839H (2.455.471 k y 2.337.684 k, correspondientes a la primera y segunda partida, respectivamente);

    lo que equivalía a un faltante del 1,04% y justificaba, a criterio de la aduana de S.N., la formulación del cargo tributario por la diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 142 del Código Aduanero.

    Mencionó que la actora había efectuado las siguientes explicaciones: (i) la mercadería descargada en S.N. era parte de una carga mayor del mismo producto transportada por el buque “Gotland Carolina” con destino a Campana (cuatro partidas por un total de 34.162.555 k de gas oil, de las cuales dos debieron transbordarse al buque “Scanner I” con destino final al puerto de S.N.), de modo tal que, si se computaban las cantidades documentadas ante ambas aduanas (Campana y S.N.), en realidad existía un sobrante sobre el cargamento total, que se encontraría dentro de los valores aceptables para la mercadería líquida a granel; y (ii) las mediciones efectuadas durante el alije de las dos partidas hacia el buque “Scanner I” (de las que surgió que se transbordaron 2.454.701 k y 2.336.840 k, respectivamente) en realidad carecieron de exactitud, porque se realizaron con fuertes rolidos y cabeceos, es decir, que pudo haberse entregado una cantidad de mercadería menor a la que surgía de tales mediciones, coincidente con la que se descargó en exceso en Campana.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, el tribunal de origen consideró que el faltante debía tenerse por configurado, toda vez que: (a) si bien era cierto que las mediciones en zona de alije se realizaron en condiciones que pudieron afectar su precisión, como así también que existió un sobrante a la descarga de la mercadería en Campana, en un porcentaje que se encuentra dentro de los valores aceptables para el tipo de mercadería líquida a granel, el perito naval consideró

    que no era posible concluir en forma indubitable que la diferencia entre lo consignado como cargado en origen en el manifiesto y lo medido en los tanques de tierra pudiera compensarse en forma directa como parte del sobrante que se detectó en Campana; y (b) si bien el referido profesional planteó como hipótesis plausible que, en las condiciones en que se realizó la maniobra de alije en la zona delta, parte de que el contenido de los tanques hubiese quedado en el buque “Gotland Carolina” sin haber podido constatarse la presencia de ese volumen (el cual al llegar al puerto de Campana hubo de traspasarse a otros tanques de carga y descargarse), tales manifestaciones habían sido impugnadas por la demandada por tratarse de meras suposiciones, y era cierto que no hallaban sustento en otras pruebas o elementos de convicción.

    Reafirmó que el faltante acreditado representaba un 1,04%

    del total de la mercadería declarada en el manifiesto y que, por lo tanto, era superior al máximo de la tolerancia legal admitida por las resoluciones ANA

    2220/90 y 2914/94.

    Por otra parte, entendió que el reclamo tributario en los términos del artículo 142 del Código Aduanero debía formularse con respecto a la totalidad de la mercadería faltante, que se presume importada para consumo de modo irregular y que no podría tener un tratamiento más beneficioso que aquélla que lo es de modo regular.

    En lo que respecta a la moneda del cargo, con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa

    V. 312. XL

    V. REX “Volkswagen Argentina SA (TF 22179-A) c/ DGA”, sentencia del 23 de agosto de 2011, sostuvo que, a excepción de las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias, los tributos debían determinarse en dólares estadounidenses.

    Finalmente, sostuvo que no...

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