Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2016, expediente CAF 051463/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51463/2016 ALPEMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 58/59vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD SANI 428/14 y, por ende, el cargo 19/14, mediante el cual se exigió al ATA Alpemar SRL el pago de tributos en los términos del artículo 142 del Código Aduanero, por un faltante de mercadería a granel (gasolina)

    detectado a la descarga del buque “Scanner I”, en el puerto de San Nicolás.

    Impuso las costas a la DGA.

    Para resolver como lo hizo, remarcó que el faltante sin justificar, verificado a la descarga de la citada embarcación (v. fs. 49, act. adm.), representaba el 0,17% de la totalidad de la carga declarada en los manifiestos 11059MANI2247B y 1108MANI21916W; y, por ende, se encontraba dentro de la tolerancia del 0,6% prevista en el artículo 12.1 de la resolución 2220/90 –que aprueba las normas relativas a la medición de líquidos a granel- y también en el artículo 11.1 de la resolución 2914/94 –que, si bien rige en materia de cargas sólidas a granel, fue expresamente invocada por la DGA durante el trámite del sumario y al contestar el recurso en esa sede (v. esp. fs.

    23)-.

    Explicó que: a) originalmente, la Aduana había detectado un faltante del 0,94% con relación a lo declarado en el manifiesto 11059MANI002247B (fs. 9, act. adm.), en virtud del cual formuló el cargo 44/12 (fs. 11, act. adm.); b) que este último cargo fue impugnado; y c) tras realizar una igualación de manifiestos con lo descargado por la Aduana de Campana, según lo establecido en la citada resolución 2914/94 e instrucciones generales DGA 1, 3 y 5/97, el propio organismo aduanero determinó que, en rigor, el faltante representaba el 0,17% del total de la carga.

    Sobre esa base, concluyó en que la demandada había generado un dispendio jurisdiccional inútil al proseguir con el reclamo tributario; todo lo cual condujo a revocar el cargo apelado, con expresa imposición de costas al Fisco, y tornó abstracto resolver las restantes cuestiones planteadas.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28799987#166967794#20161125182528646 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 63 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 70) y a fs. 66/69 expresó

    agravios; que fueron replicados a fs. 74/75vta.

    Plantea que el faltante se encuentra acreditado conforme a la planilla de fs. 49 de las actuaciones administrativas, de modo que no resulta posible apartarse de lo establecido en el artículo 142 del Código Aduanero.

    Destaca que, en la especie, no se probó que la diferencia encuentre fundamento en la merma natural del producto, o en la utilización de distintos métodos de medición. Añade que la pretensión de hacer extensiva a los pesajes de las mercaderías sólidas a granel efectuados por balanza la tolerancia que a efectos fiscales dispone el artículo 11, punto 11.1 de la resolución 2914/94 no puede prosperar, habida cuenta que la resolución se refiere exclusivamente a las mediciones por sistema de control de calado y sondaje de tanques (draft survey). Cita...

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