Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Junio de 2019, expediente CCF 003432/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 3432/2013/CA1 “ALPARGATAS S.A. C/ IMPORTADORA BUENOS AIRES SRL S/ CESE DE USO DE MARCA”

CAUSA N° 5171/2015 “M.D.J. C/ SÃO PAULO ALPARGATAS S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado n° 1 Secretaría n° 1 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, se reúnen los Jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1330/1342 –foliatura del expediente acumulante n°

    3432/2013- resolvió lo siguiente: 1) en el expediente acumulante n° 3432/2013: a) hizo lugar parcialmente a la demanda de A.S. y admitió el cese de uso ilegítimo por parte de Importadora Buenos Aires S.A. de la marca idéntica al registro de A.S. N° 2.312.586 (“diseño griego”) en la clase 25 del nomenclador, reconociendo un resarcimiento por daños y perjuicios que estimó en $ 70.000 (a valores de la sentencia), con intereses a tasa activa a partir de la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago; b) ordenó la publicación de la parte dispositiva del fallo en el diario “Crónica”; c) rechazó la nulidad deducida por reconvención por Importadora Buenos Aires S.A. respecto del registro n° 2.312.586 (“diseño griego”) y admitió la nulidad del registro n° 2.312.585 de A.S. (“diseño de arroz”) por considerar que esta última marca cubría un ámbito de gran generalidad que disminuía su capacidad distintiva y su aptitud marcaria; y d) distribuyó las costas en el orden causado en atención a los vencimientos recíprocos; y 2) en el expediente acumulado n° 5171/2015: a) hizo lugar a la demanda promovida por el señor D.M. y declaró infundadas las oposiciones deducidas por A.S. contra el registro por el actor de diversas marcas puramente figurativas, a saber, las solicitudes presentadas por A.s n° 3.162.585; 3.162.589; 3.162.590 y 3.152.592, todas ellas para ser registradas en la clase 25 del nomenclador. Para así resolver, la señora juez a-quo estimó que la marca oponente n° 2.312.586 (“diseño griego”) de A.S. consistía en una figura monocromática, simple, de escasa distintividad, que debía tolerar aproximaciones de cierta similitud en tanto los conjuntos contuvieran elementos originales y diferenciadores, que es lo que observaba en el caso; y b) consecuentemente, acogió favorablemente la demanda y ordenó el levantamiento de las oposiciones, con costas a la parte demandada vencida.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16105119#231425885#20190613132755380 2. Ese pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En el expediente acumulante (n° 3432/2013) la parte actora dedujo apelación a fs. 1344, recurso que fue concedido a fs. 1345. El memorial de agravios corre a fs. 1359/1376 y mereció la contestación de su contraria a fs. 1378/1394. La parte demandada apeló a fs. 1346 y su recurso fue concedido a fs. 1348. La expresión de agravios consta a fs. 1352/1358 y recibió la contestación de la parte actora de fs.

    1395/1404.

    En el expediente acumulado (n° 5171/2015), la sentencia –que en copia certificada fue agregada a fs.309/321- fue apelada por la parte demandada A.S. El recurso, concedido a fs. 324, fue fundado mediante el memorial de fs. 333/343, que recibió la contestación del señor D.J.M. de fs. 346/355.

    Trataré los recursos deducidos en cada uno de los expedientes en forma independiente, para mayor claridad de los argumentos.

    1. Expediente n° 3432/13 (acumulante):

  2. En el expediente n° 3432/13, la parte actora A.S. presenta reproches que pueden sintetizarse del modo siguiente: a) la sentencia ha declarado erróneamente la nulidad del registro n° 2.312.585 (“diseño de arroz”), omitiendo el criterio estricto con que deben apreciarse las peticiones de nulidad de marcas registradas e intensamente usadas en el mercado, como es el caso; b) no es razonable ni se sustenta en la ley el negar o debilitar los derechos de su parte sobre la marca registrada con el argumento de tratarse de un registro de vasto alcance -y no limitado a productos bien determinados, como ojotas-; la sentencia omite que se han registrado numerosas marcas exclusivamente figurativas para identificar productos de toda una clase y que ello no tiene impacto en la distintividad del signo; c) la marca tiene originalidad, pues no se trata simplemente de “óvalos”, sino de una sucesión de óvalos tipo granos de arroz colocado uno a continuación del otro en una construcción tipo ladrillo que A.S. ha usado por décadas en el mercado; d) reclama el reconocimiento de la validez del registro n° 2.312.585 y que el tribunal haga lugar a la pretensión de cese de uso ilegítimo de ese diseño de su parte; e) es erróneo ordenar a la demandada solamente el cese de uso de marcas “idénticas” a su registro n° 2.312.586 (“diseño griego”), en tanto la contraria ha usado de mala fe ese registro y también ha imitado el diseño mediante conjuntos confundibles y similares que pretenden aprovechar su prestigio y engañar al público consumidor; f) es exiguo y poco representativo el monto del resarcimiento por la infracción que fue fijado en la suma de $ 70.000 a valores actuales, la cual debe ser elevada significativamente; g) no está motivada la negativa a ordenar la destrucción de los bienes en infracción, tal como contempla la ley marcaria; y h) la sentencia debe ser revocada en la medida de los agravios formulados por la actora y las costas deben ser impuestas a la contraria según el principio de vencimiento objetivo.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16105119#231425885#20190613132755380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I La demandada reconviniente, Importadora Buenos Aires S.R.L., solicita en esta instancia la revocación de la sentencia en la medida en que desestimó parcialmente las pretensiones de su parte formuladas en la reconvención. Sus reproches son los siguientes: a)

    corresponde declarar la nulidad del registro de A.S. n° 2.312.586 (“diseño griego”) en razón de que carece de poder distintivo y no fue limitado por su titular a productos determinados sino que fue concedido con generalidad para toda la clase; b) también funda la nulidad del registro en que ese tipo de “diseño griego” ha pasado a ser de uso generalizado por todos los fabricantes de ojotas y no puede ser reclamado con valor marcario; c) la conducta de su parte no puede calificarse de ilegítima pues no existió mala fe en la elección de un elemento figurativo de uso general; manifiesta que A.S. no persigue a los otros comerciantes con igual empeño, sino sólo a su parte; y d) el conflicto se refiere a aspectos accesorios de una ojota y no a todo un calzado, razón por la cual la condena a resarcir la suma de $ 70.000 es excesivamente elevada y carece de bases objetivas dado que el consumidor no decide su compra por la decoración de la “tira de la ojota”.

  3. Así expuesta la posición de las partes, debo tratar en primer lugar la cuestión de la nulidad de las marcas de diseño (gráficas) N° 2.312.585 (ANEXA, “diseño de arroz”) y N°

    2.312.586 (ANEXA, “diseño griego”), ambas de titularidad de A.S., sobre las cuales esta...

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