Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 006111/2023

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6111/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6111/2023/CA1, caratulado: “ALONSO, NÉSTOR

ALBERTO c/ AFIPDGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 61 contra la sentencia de fs.

55/60.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por N.A.A., declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc

  1. de la ley 20.628 (T.O. 2019), normas complementarias y reglamentarias, y ordenar a

la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

Asimismo condenó a la demandada a reintegrar al actor las

sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda

y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la

Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

del CPCCN).

2) Contra dicha resolución a fs. 61 apeló la apoderada de la

demandada, quien expresó sus agravios a fs. 63/77.

Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la

acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente

a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.

Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo

que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad

propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la

Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la

Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.

A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN

G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el Fallo del Cimero

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

37963863#390787516#20231114104338666

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Tribunal, con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G.

tenidas en consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del

reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular

de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la

parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

USO OFICIAL

En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” de la

CSJN el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las

normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a

las ganancias desde la interposición de la demanda.

Requirió que en caso de confirmarse el cese de retención del

gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la comunicación de

dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de

retención del caso.

Finalmente se agravió respecto de la imposición de costas a su

mandante siendo que las mismas deben ser impuestas a la parte actora junto con el

rechazo de la demanda por los motivos ya expuestos en los puntos antecedentes.

Subsidiariamente, sostuvo que deberían ser impuestas por su

orden, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 del CPCCN, por

encontrarnos en el marco de una acción en la que el litigio gira en torno de la validez

constitucional de una norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus

facultades constitucionales y la posición asumida por el Fisco Nacional ha sido en el

sentido de sostener su vigencia, circunstancia que permite afirmar que actuó sobre la

base de una convicción razonable acerca de su pretensión.

3) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 79/88.

4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso

sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los

haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y,

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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concretamente, si el F.“., M.I.” es de aplicación al presente caso aún

con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

5) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el

Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el Fallo “G., María Isabel c/AFIP

s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

, en el cual se declaró la

inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones

[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y

27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la

interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran

retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma

USO OFICIAL

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta

tanto el congreso legisle sobre ese punto.

En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben

dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el

art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios

de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a

los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su

avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la

incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del

trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores

para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.

En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola

capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los

jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la

vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta

circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables

con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal

genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando

al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis

integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en

condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera

en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo

que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un

criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo

de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a

considerar, se presenta heterogéneo.

Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el

estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios

constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por

USO OFICIAL

lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la

Constitución en el caso concreto.

Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado

del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de

sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar

circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o

menor vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique

en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.

A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que

dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: “VILLEGAS, R.N. y

otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa

de derecho”; “MAZZOLA DE MARISCO, A.M. c/ AFIP s/ acción meramente

declarativa de inconstitucionalidad”; “DUMON APARICIO, G. c/ AFIP s/

Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “PAZ, Blanca Aurora c/

AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “CARRICARTE,

T.R. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”;

LANDI, P.M. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de

Inconstitucionalidad

.

6) Ahora bien, en relación a lo manifestado por la demandada,

cabe destacar que en el marco de la sanción de la Ley 27.617, si bien se hacen ciertas

modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, no se considera la

Fecha de firma:...

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