Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Octubre de 2016, expediente FCT 031010800/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis,

estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Selva A. S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron en

consideración el expediente caratulado: “A., M. s/Daños y

perjuicios” Expte Nº 31010800/2006/CA1 del registro de esta Cámara.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:

primero

Dr. R. González; segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra.

M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R., dice que:

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 404/408 vta los representantes de la actora expresan agravios contra la

sentencia de fs. 322/325 y su aclaratoria de fs. 373/378 vta por la que se rechazó la demanda de

daños, con actualización e intereses promovida por el actor a fin de lograr la reparación integral

de casi la totalidad de su campo destruido por un incendio iniciado en un campo del Ejército

Argentino; se desestimó el planteo de falta de legitimación activa y se impusieron las costas a la

vencida.

Les causa gravamen el fallo en cuanto en los considerandos parte de la premisa

–que entienden errónea según la cual su parte habría afirmado que las causas del incendio

fueron el viento, el estrés hídrico y la sequía reinante en la zona en que se produjo, cuando, por

el contrario, manifestó que el fuego tuvo origen en el campo lindero a sus lotes, en el

Establecimiento General Ávalos –Potrero Uruguay propiedad de la demandada. (Cita demanda,

informes documentales agregados, especialmente el informe de bomberos voluntarios de Monte

Caseros); que haya sustentado su decisión denegatoria a la pretensión del accionante en un voto

minoritario que citó; que considere que no se probó el nexo causal entre el hecho dañoso y la

obligación de resarcir de la demandada; que determine que no son imputables las consecuencias

que no tienen con el ilícito nexo de causalidad adecuado; que se haya determinado que se probó

la existencia de “caso fortuito”; que no se hayan valorado las pruebas incorporadas e impuesto a

su parte las costas causídicas.

Destacan que la responsabilidad de la accionada surge de las pruebas aportadas:

fotografías, estado del viento, informe de bomberos; que el foco ígneo se inició en el

establecimiento ya mencionado avanzando hacia el campo de su mandante.

Señalan que está probado que el fuego tuvo su génesis en el establecimiento rural

de propiedad de la contraria y, para ratificarlo remiten a fs 213 en la que obra acta diaria de

novedades realizada por el personal de la demandada de la que surge que el siniestro fue

sofocado por ellos con cooperación de bomberos voluntarios de Monte Caseros, generando un

importante daño a 60 has, forestadas de propiedad de su representado. A., asimismo a la

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #21073307#165127549#20161024093309473 pericial de fs. 229/233 del Servicio Meteorológico Nacional según el cual el fuego ingresó desde

el Campo General Ávalos.

De ello sostienen que está debidamente acreditado el nexo causal entre el fuego, iniciado

en el campo de la accionada, y la destrucción de toda la forestación del suyo. Admiten que si

bien no se determinó quién fue la persona que lo iniciara, resultaría responsable el personal del

Ejército Argentino por falta de cuidado o por no haber adoptado los medios necesarios.

Sostienen que los daños fueron creados por “una cosa de la que aquél se sirve o tiene a su

cuidado”, sin que el hecho de la falta de determinación del causante pueda servir para tener por

configurada la eximente de “caso fortuito”. Transcriben jurisprudencia que ratifica sus dichos.

Hacen alusión a las testimoniales de fs. 305, 306, 308, 309 coincidentes en que el fuego

provino del campo de la accionada y que su representado tenía realizado los cortafuegos.

En cuanto a la cita del fallo –voto minoritario que efectúa el sentenciante, advierten que

el voto mayoritario acogió la acción resarcitoria promovida por el dueño de un campo contra el

del vecino, donde por motivos desconocidos, se originó un incendio que se propagó a él. Se dijo

que, pese a no encontrarse en el país el propietario del inmueble no se exime ante la existencia

de pastos naturales de fácil combustión sin que hubiera en el bien alguien que pudiera evitar el

incendio, situación que consideraron “previsible”.

En el supuesto de autos, los recurrentes entienden que debió probarse –y no se hizo la

fractura del nexo causal, por lo que estando acreditado el lugar donde se inició el fuego y la

destrucción de la forestación del campo de su mandante, como los alambrados y pasturas,

correspondería –entienden responsabilizar al Ejército Argentino Remiten a la pericial de fs 229/233, a las fotografías adjuntadas, al peritaje realizado por

el ingeniero agrónomo C. y su testimonial de reconocimiento y al informe de siniestros

de los bomberos voluntarios.

Insisten en el reclamo de lucro cesante representado por el monto que se

obtendría de haber llegado la forestación a su evolución total y comercialización y en el del daño

moral derivado de la angustia derivada de sufrir una pérdida económica en la que basaba su vida

a futuro. Refieren a la prueba rendida en ese sentido y hacen reserva del Caso Federal.

II) A fs. 410/414 vta el nuevo representante de la demandada contesta agravios

señalando que el actor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art 265 CPCCN por lo

que el recurso debería declararse desierto. Subsidiariamente, contesta los supuestos gravámenes

esgrimidos por la adversa.

En lo que concierne a la causal del hecho dañoso lo cierto es,agrega que la

propia actora incorporó al pleito la hipótesis y pruebas de su propagación por cuestiones

meteorológicas ajenas al accionar de su parte. Señala que el hecho de que la jueza aquo

considere probado lo relativo a que el fuego ingresó desde el campo de su mandante no es

suficiente para imputar responsabilidad civil desde que la accionante no ha acreditado dice que

ese fuego haya sido producido por personal dependiente del Ejército Argentino.

Tocante a la queja vertida contra la fundamentación de la sentencia en un fallo

que, en circunstancias aparentemente similares, el voto mayoritario, había hecho lugar a la

acción resarcitoria, repara en que en autos aquéllas son diferentes porque está probado que el

incendio obedeció a circunstancias imprevisibles e inevitables como las condiciones climáticas,

la sequía, el viento y el estrés hídrico. Destaca que del voto minoritario del precedente que citó

la magistrada habría extraído conceptos tales como que el campo no es una cosa “riesgosa” por

sí misma, que solo en conjunción con otras circunstancias resulta apto para producir daños.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #21073307#165127549#20161024093309473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Respecto del agravio vertido por el actor contra el argumento de la...

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