Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRO 014648/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14648/2020/CA1 caratulado “ALONSO, MARÍA

EUGENIA c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 06 de septiembre de 2021,

    que hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 e impuso las costas por su orden.

  2. - Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que no fueron contestados. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La recurrente se agravió del índice salarial aplicado (ISBIC) para actualizar las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme el índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº

    807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

  4. - Por otra parte, la actora se agravió

    de que el sentenciante omitiera resolver acerca del pedido de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.541 en virtud de su aplicación retroactiva.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Se quejó también del excesivo rigor formal del juzgador en exigir la realización de una prueba pericial como condición ineludible para demostrar el perjuicio económico padecido por el actor, que implicó el avasallamiento a la debida proporcionalidad entre el haber del pasivo y el sueldo del activo, provocado por la aplicación de la norma cuestionada. Señaló que esa actividad ya fue efectuada por su parte al interponer la demanda.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. En primer lugar, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    1.1. Analizando el escrito de expresión de agravios, mediante el cual la recurrente fundó su recurso de apelación, se advierte que no cumple con los requisitos del artículo 265 del CPCCN (“el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”).

    En este orden de ideas, distinguida doctrina ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.

    Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas… La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara…” (Conf. C.F.,

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales

    , Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99).

    Como señaláramos precedentemente, la apelante no observó tal requisito esencial, sino que acompañó

    un escrito agraviándose de una situación distinta a la materia debatida en estos autos, toda vez que se quejó del índice salarial aplicado (ISBIC) para actualizar las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme el índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260,

    en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro.

    56/18; cuando en realidad la sentencia recurrida versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley USO OFICIAL

    27.426 en cuanto implica la aplicación del índice de movilidad allí dispuesto a una situación jurídica prexistente.

    De esta manera, la ausencia de una crítica concreta y razonada respecto de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la...

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