Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 053052643/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53052643/2006 ALONSO, M. DOLORES c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53052643/2006/CA1, caratulados: “ALONSO M.

DOLORES C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs.173/174 contra la resolución de fs. 165/169 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 165/169 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. M.A.P., dijo:

I.P. a ingresar al análisis de los agravios expuestos

por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes

del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Surge de las actuaciones administrativas compulsadas, que la actora

obtuvo el beneficio de la jubilación por invalidez al amparo de la Ley

Provincial 4266 mediante Resolución nº 443 de fecha 21 de julio de 1995 en el

cargo de maestra especial de música.

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15648097#211825084#20180727115111022 Que en su oportunidad interpuso un reclamo administrativo ante

ANSES en el que reclamaba la aplicación del suplemento del régimen especial

para docente Decreto 137/05, el que le fue denegado a través de la resolución

Nº RCUB nº 00714/2006 de fecha 26/02/2006, y cuya copia obra agregada a

fs. 1/2 de estos autos.

Frente a ello la actora promovió demanda obteniendo sentencia

favorable a sus pretensiones en fecha 04 de octubre de 2013.

  1. Contra la resolución mencionada, interpuso recurso de apelación a

    fs. 173/174 la representante de la parte actora.

    Se ofende por que el juez a quo dispone que la movilidad del haber

    jubilatorio será conforme lo dispuesto por la ley 4266.

    Argumenta al respecto y concluye que el derecho adquirido y

    reconocido en la sentencia implica la aplicación de la Ley 6356 modificada

    por la Ley 6373 para los docentes y no la Ley 4266.

    En segundo lugar se queja de la imposición de la tasa pasiva del BCRA

    para la actualización de los haberes del causante, porque entiende que es de

    aplicación la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    A continuación se agravia, por cuanto se decreta la prescripción por

    periodos anteriores a dos años de la fecha del último pedido administrativo,

    explayándose al respecto.

    El cuarto de los agravios de la Dra. V. se refiere a la regulación

    de honorarios, por considerarlos exiguos.

    Por último se ofende por las costas impuestas por su orden, haciendo

    un análisis del tema y solicitando en definitiva se declare la

    inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las mismas sean impuestas a

    la demandada.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por lo

    que se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 215 pasa los autos al

    acuerdo.

  3. 1º. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

    considero que debe prosperar el agravio respecto al derecho aplicable.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15648097#211825084#20180727115111022 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De las compulsas de las actuaciones que tengo a la vista obra la

    resolución dictada el 21/07/1995 por la que el organismo pertinente (Caja de

    Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó al titular de autos el beneficio de

    la jubilación por invalidez al amparo de la Ley 4266, cuyo porcentaje de

    jubilación se estableció en el 82% móvil.

    Pero se hace necesario destacar que esa Ley fue modificada

    posteriormente por las Leyes 5861, 6219 y 5203, sin embargo, todas ellas

    dispusieron que el haber de jubilación era equivalente al 82% del sueldo

    activo.

    En vista de ello, considero que la cuestión suscitada en autos

    resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la CSJN en la

    causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En esa ocasión

    el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente, aunque referido

    al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el artículo 4º de la

    Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del traspaso del régimen

    previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la Nación que: “… la

    transparencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo del cambio

    legal, por la regla que permite acceder a las jubilaciones y pensiones según las

    leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o fallecimiento del afiliado y

    por las garantías dadas a los derechos adquiridos por los beneficiarios de la

    Municipalidad. A ello debe agregarse que la cláusula segunda del convenio

    aseguró el mantenimiento de las pautas de recomposición de haberes previstas

    en el decreto 1645/78 y sus modificatorios para las prestaciones otorgadas

    durante su vigencia, más no existe norma alguna de dicho acuerdo que

    autorice a interpretar que el traspaso de las obligaciones a la Nación

    hubiese importado la pérdida de la movilidad especial que regía a la

    jubilación del causante” (considerando 10º). (la negrita me pertenece).

    Por otro lado y haciendo un estudio del Convenio de

    Transferencia celebrado entre la Provincia de San Juan y la Nación, debo

    destacar que tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley

    provincial 4266, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR