Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 053052643/2006/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53052643/2006 ALONSO, M. DOLORES c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 53052643/2006/CA1, caratulados: “ALONSO M.
DOLORES C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs.173/174 contra la resolución de fs. 165/169 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 165/169 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías n° 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. M.A.P., dijo:
I.P. a ingresar al análisis de los agravios expuestos
por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes
del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
Surge de las actuaciones administrativas compulsadas, que la actora
obtuvo el beneficio de la jubilación por invalidez al amparo de la Ley
Provincial 4266 mediante Resolución nº 443 de fecha 21 de julio de 1995 en el
cargo de maestra especial de música.
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15648097#211825084#20180727115111022 Que en su oportunidad interpuso un reclamo administrativo ante
ANSES en el que reclamaba la aplicación del suplemento del régimen especial
para docente Decreto 137/05, el que le fue denegado a través de la resolución
Nº RCUB nº 00714/2006 de fecha 26/02/2006, y cuya copia obra agregada a
fs. 1/2 de estos autos.
Frente a ello la actora promovió demanda obteniendo sentencia
favorable a sus pretensiones en fecha 04 de octubre de 2013.
-
Contra la resolución mencionada, interpuso recurso de apelación a
fs. 173/174 la representante de la parte actora.
Se ofende por que el juez a quo dispone que la movilidad del haber
jubilatorio será conforme lo dispuesto por la ley 4266.
Argumenta al respecto y concluye que el derecho adquirido y
reconocido en la sentencia implica la aplicación de la Ley 6356 modificada
por la Ley 6373 para los docentes y no la Ley 4266.
En segundo lugar se queja de la imposición de la tasa pasiva del BCRA
para la actualización de los haberes del causante, porque entiende que es de
aplicación la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
A continuación se agravia, por cuanto se decreta la prescripción por
periodos anteriores a dos años de la fecha del último pedido administrativo,
explayándose al respecto.
El cuarto de los agravios de la Dra. V. se refiere a la regulación
de honorarios, por considerarlos exiguos.
Por último se ofende por las costas impuestas por su orden, haciendo
un análisis del tema y solicitando en definitiva se declare la
inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las mismas sean impuestas a
la demandada.
-
Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por lo
que se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 215 pasa los autos al
acuerdo.
-
1º. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,
considero que debe prosperar el agravio respecto al derecho aplicable.
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15648097#211825084#20180727115111022 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De las compulsas de las actuaciones que tengo a la vista obra la
resolución dictada el 21/07/1995 por la que el organismo pertinente (Caja de
Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó al titular de autos el beneficio de
la jubilación por invalidez al amparo de la Ley 4266, cuyo porcentaje de
jubilación se estableció en el 82% móvil.
Pero se hace necesario destacar que esa Ley fue modificada
posteriormente por las Leyes 5861, 6219 y 5203, sin embargo, todas ellas
dispusieron que el haber de jubilación era equivalente al 82% del sueldo
activo.
En vista de ello, considero que la cuestión suscitada en autos
resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la CSJN en la
causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En esa ocasión
el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente, aunque referido
al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el artículo 4º de la
Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del traspaso del régimen
previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la Nación que: “… la
transparencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo del cambio
legal, por la regla que permite acceder a las jubilaciones y pensiones según las
leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o fallecimiento del afiliado y
por las garantías dadas a los derechos adquiridos por los beneficiarios de la
Municipalidad. A ello debe agregarse que la cláusula segunda del convenio
aseguró el mantenimiento de las pautas de recomposición de haberes previstas
en el decreto 1645/78 y sus modificatorios para las prestaciones otorgadas
durante su vigencia, más no existe norma alguna de dicho acuerdo que
autorice a interpretar que el traspaso de las obligaciones a la Nación
hubiese importado la pérdida de la movilidad especial que regía a la
jubilación del causante” (considerando 10º). (la negrita me pertenece).
Por otro lado y haciendo un estudio del Convenio de
Transferencia celebrado entre la Provincia de San Juan y la Nación, debo
destacar que tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley
provincial 4266, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal...
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