Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2023, expediente FLP 021216/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 4 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

21216/2023/CA1 caratulado “A., Luis Alberto c. NO

STOP CATEDRAL S.A. s/ medida cautelar”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría N° 6;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

El señor L.A.A. se presentó

ante la justicia bonaerense con el fin de “solicitar que, en carácter de medida cautelar y hasta tanto se dicte sentencia en el marco del proceso principal que vaya a iniciarse, se le ordene a No Stop Catedral S.A.

(…) el inmediato cese del uso de la marca ‘No Stop’ en sus locales comerciales ubicados en la calle 12 Nro.

1106 y 1 Nro. 1839 de la ciudad de La Plata, concediendo al efecto el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de fijar sanción conminatoria, ordenar la remoción a su costo y costas y radicar la pertinente denuncia por desobediencia a la orden judicial”.

Según expuso en el escrito inaugural, en el marco de los autos caratulados “A., L.A. s/Diligencia Preliminar”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 del Departamento Judicial de La Plata, obra un informe proporcionado por el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual que da cuenta de que la marca “No Stop 24

hs.” es propiedad suya en un 50%, lo cual le confiere legitimación procesal para articular el reclamo.

Añadió que en el marco de la mencionada diligencia preliminar también surge acreditado que en las calles 1 N° 1839 y 12 N° 1106 de la ciudad de La Plata existen dos comercios, dedicados a la actividad de kiosco que utilizan la marca “No Stop 24 hs”. Según adujo, él no ha conferido permiso ni autorización para que “No Stop Catedral S.A.” ni ninguna otra persona Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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física o jurídica, pública o privada, pueda utilizar la marca.

Luego de desarrollar los aspectos salientes de la ley 11.723 y de citar jurisprudencia aplicable,

expresó que “el presente proceso será accesorio de un proceso principal, en el que (…) pedirá el cese del uso indebido de la marca de su propiedad y reclamará el pago de daños y perjuicios por el uso ilegal”.

A su vez, en una presentación ulterior también ante el fuero provincial, agregó que de las probanzas emergentes de los ya autos referenciados surge que “No Stop Catedral S.A.” hace uso de la marca “No Stop” en el establecimiento comercial ubicado en la calle 1 N° 1839 y 12 N° 1106 de la ciudad de La Plata y que el señor J.L.C.E. hace lo mismo en los establecimientos emplazados en la calle 138 N°

4708 local 1 de la localidad de G. y en 7 N° 727, 51

e/ 5 y 6 (“Baxxar”) y 8 N° 852 de la ciudad de La Plata.

A su vez, que el señor J.N. utiliza la marca “No Stop” en el establecimiento ubicado en la calle 8 N°

871 y diagonal 74 N° 1510 de la ciudad de La Plata, al igual que la señora M.d.C.F., quien lo hace en el establecimiento de la calle 7 N° 815 de esta localidad. Por último, que la firma Italia Drugstore S.R.L. hace lo propio en el comercio de calle 7 N° 566.

Por lo expuesto, solicitó que “se expida orden cautelar de prohibición de utilización de la marca ‘No Stop’ en los establecimientos comerciales mencionados (…) disponiendo que se debe implementar las medidas tendientes al cumplimiento del mandato en un plazo no mayor a 24 horas, bajo apercibimiento de ordenar su remoción por la fuerza pública y radicar denuncia penal por desobediencia a la orden judicial y eventualmente fijar sanción conminatoria (…)”.

El magistrado titular del Juzgado de Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de esta ciudad se declaró incompetente, ello fue consentido por el actor y la causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

  1. La decisión recurrida.

    El a quo, previo aceptar la competencia atribuida, resolvió rechazar la medida cautelar en los términos solicitados por el señor L.A.A. en su carácter de presunto cotitular del 50% de la marca registrada “NOSTOP 24 HS”.

    Para así decidir tuvo en cuenta –en lo sustancial- que: a) de la prueba incorporada a estos autos no surge debidamente acreditado que el actor sea el titular de la marca en cuestión y que, aun en el caso de que las inconsistencias detectadas en el expediente fueran producto de un error registral, tampoco el señor A. sería el titular exclusivo; b) el actor en las presentaciones efectuadas omitió informar el hecho de que uno de los sujetos que utilizaría la marca y contra quien pretende el dictado de la medida cautelar sería justamente el presunto cotitular de ella, uso que prima facie no resultaría ilegítimo.

  2. El recurso y los agravios.

    Contra ese pronunciamiento el accionante dedujo recurso de apelación, cuyos agravios pueden sinterizarse así: a) el examen armónico de las constancias documentales permite comprobar que el señor L.A.A. es titular del 50% de la marca “NO

    STOP 24 HS” y, con ello, queda avalada su legitimación procesal para reclamar la tutela de sus derechos; b) la resolución de grado incurre en una incorrecta interpretación del art. 9 de la ley 22.362, en tanto si bien cualquiera de los dos titulares puedan utilizar a nombre personal la marca sin necesidad de autorización del cotitular, ello no significa que alguno de ellos Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    pueda autorizar el uso de la misma por un tercero sin la conformidad del otro, aplicando al respecto las reglas del condominio; c) en tal sentido, expresó que limitaba la petición cautelar exclusivamente a los terceros que están utilizando la marca, es decir, contra las personas jurídicas “No Stop Catedral S.A.” e “Italia Drugstore S.R.L.” y de los señores y señora J.N., M.d.C.F. y Danisa Liggieri Crestan; d) el señor L.C.E. no pudo unilateralmente disponer del uso y goce de la marca “NO STOP 24HS” sino que la administración debió ser asumida en decisión adoptada en una asamblea, la cual no fue celebrada y deja en evidencia que los terceros están usando indebidamente la marca de la cual es propietario en un 50%.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de...

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