Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 002266/2022
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2266/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 2266/2022/CA1, caratulado: “ALONSO, Guillermo
Jorge c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso Directo Ley de Educación
Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo a fin de resolver el recurso directo
interpuesto a fs. 2/11.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que con fecha 30/5/2022 (fs. 35), el juez a cargo del
Juzgado Federal de Santa Rosa (prov. de La Pampa), de conformidad con los
argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, declaró su
incompetencia en razón del grado y remitió las actuaciones a esta Cámara Federal de
Apelaciones.
Refirió que el art. 32 de la ley 24.521 (Ley de Educación
Superior) es sumamente claro en cuanto reza que: “(c)ontra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento
en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas,
sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución
universitaria”.
Señaló que, además de ello, en la resolución cuestionada se le
hizo saber al actor dicha circunstancia y que el propio presentante no sólo constituyó
domicilio físico en la ciudad de Bahía Blanca, sino que en su escrito inicial dijo que
promovía este recurso contemplado en la normativa mencionada (art. 32 de la LES).
2do.) A su turno, el Fiscal General subrogante contestó la vista
conferida y se pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 42).
Señala que si bien el recurso directo fue presentado en otra sede
judicial (Juzgado Federal de Santa Rosa), debe realizarse una interpretación favorable
que contemple la posibilidad de reencausar la acción a pesar del yerro incurrido, en
atención a que el accionante caratula su escrito inicial como “PROMUEVE
DEMANDA. RECURSO DIRECTO. LEY DE EDUCACION SUPERIOR. LEY
24521”, y que el magistrado al declarar la incompetencia del Juzgado de primera
instancia para entender en las actuaciones dispuso remitirlas a esta Cámara Federal de
Apelaciones.
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2266/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Destaca que las resoluciones que llegan a consideración de esta
alzada fueron dictadas por la autoridad superior de una institución universitaria
nacional, revisten carácter de definitivas y han sido impugnadas en tiempo y forma
(con la salvedad apuntada anteriormente), por lo que, encontrándose la sede principal
de la Universidad Nacional de La Pampa en la ciudad de Santa Rosa, este tribunal
resulta competente para resolver la situación planteada (art. 32 de la LES).
3ro.) A fs. 46/55 contestó el traslado del recurso la Universidad
Nacional de La Pampa.
En cuanto a la temporaneidad del recurso del docente, indica
que expresamente y mediante notificación fehaciente se le indicó al actor, quien
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además es profesional del derecho, que la decisión era definitiva, cuál era la vía
recursiva legalmente prevista, cuál era el plazo disponible y cuál era el tribunal
competente.
Refiere que aceptar como excepción sin fundamento alguno que
el recurso interpuesto contra la Universidad estuvo correctamente efectuado por ante
el Juzgado Federal de Santa Rosa y por ende dar curso a su pretensión en forma
extemporánea no haría otra cosa que subvertir los principios del derecho
procesal/procedimental rompiendo con uno de los pilares básicos del Estado de
Derecho como lo es la garantía del debido proceso adjetivo.
En cuanto al fondo de la cuestión, manifiesta que el recurso
carece de una crítica razonada respecto de los actos administrativos impugnados.
Menciona que cuando un docente concursa con una dedicación
simple
, se le abona esa dedicación sin que sufra ningún tipo de modificación por el
hecho de dictar clases en ese cuatrimestre. En las diversas instancias el recurrente
sostuvo que la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas ha abonado y abona a
todos los docentes en el período a cargo de una materia una dedicación “semi
exclusiva”, lo cual es falso. Tampoco existe ninguna norma de Plan estratégico ni del
Plan de Desarrollo Institucional 20182022 que disponga el pago de una dedicación
semi exclusiva en el cuatrimestre en que el docente dicta clase, sin importar si el
docente es viajero o reside en Santa Rosa.
Señala que el Dr. A. –en su calidad de interino– no tiene un
derecho adquirido a una mayor dedicación, en las oportunidades en que se le otorgó
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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dedicación semiexclusiva también fue a término, por un tiempo acotado, es decir,
interinamente. Que cuando concursa como docente y se somete a las reglas del
concurso, debe atenerse a los términos del llamado.
4to.) Que, en primer lugar, es necesario dirimir la cuestión de
competencia planteada. A tales efectos, la CSJN ha dicho que en estos supuestos
corresponde estar al relato de los hechos contenidos en la demanda e indagar acerca de
la naturaleza y el origen de la pretensión y, solo en la medida en que se adecúe a ellos,
al derecho que se invoca como fundamento del requerimiento, así como también a la
naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (conf. Fallos: 328:73;
344:3543, entre muchos otros).
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En demanda el actor solicitó que se declare la nulidad de las
resoluciones Nº 518/21 y 519/21 dictadas por el Consejo Superior de la Universidad
Nacional de La Pampa y se condene al pago de diferencias salariales, ajuste de haberes
y actualizaciones, en virtud del reconocimiento de su “dedicación semiexclusiva” en
las asignaturas “Construcción Histórica del Mundo Contemporáneo” e “Historia de las
Instituciones” dictadas en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de esa Casa
de Estudios.
En este contexto fáctico, cabe señalar que el art. 32 de la ley
24.521 dispone que “contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las
leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse
recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el
lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.
Por ello, teniendo en cuenta que deben analizarse normas
internas que se vinculan con los llamados a concurso, los cargos y la dedicación y, en
consecuencia, la remuneración de los docentes de la Universidad Nacional de La
Pampa, que tiene su sede principal en la ciudad de Santa Rosa cuya jurisdicción es
abarcada por esta Cámara Federal de Apelaciones, este tribunal es el competente para
conocer sobre el recurso directo interpuesto.
5to.) En cuanto a la admisibilidad del recurso, comparto los
fundamentos y conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal General en cuanto a la
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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admisibilidad formal del recurso, a los que corresponde remitir en mérito a la brevedad
y por razones de economía procesal, de modo de evitar reiteraciones innecesarias.
Además, en el caso, el reencause de la acción es coherente con
la doctrina según la cual en materia de habilitación de instancia rige el principio pro
actione, que conduce a estar a favor de la apertura de la instancia judicial con el fin de
resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos. Máxime cuando se trata
de una acción judicial de impugnación de instancia única, y toda vez que la decisión
que se adopta en la materia se refiere solo al acceso a la justicia y no al resultado del
pleito, y que en modo alguno implica delimitar los posibles fundamentos de la
sentencia.
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Por otro lado, como se dijo, la Universidad Nacional de La
Pampa tiene su sede principal en la localidad de Santa Rosa, por lo que no puede
considerarse que el error de interponer el recurso en primera instancia, resulte, a la luz
del citado principio, absolutamente inexcusable. Por tanto, corresponde adentrarse al
estudio del presente recurso directo.
6to.) Según se observa, el actor puntualizó que el presente
proceso reviste dos períodos reclamados de diferencias salariales y reajuste de haberes,
como Profesor adjunto de la asignatura “Historia de las Instituciones” durante el
primer cuatrimestre del año 2020 y como Profesor adjunto a cargo de la asignatura
Construcción Histórica del Mundo Contemporáneo y Globalización
por el primer
cuatrimestre del año 2021, y por ello peticiona que ambas pretensiones se sustancien
en el mismo expediente conforme lo dispone el art. 87 del CPCCN.
Analizada la solicitud, se considera que debe admitirse la
acumulación de pretensiones en la medida en que no se advierte que ello altere la
dinámica o economía del proceso, pues es posible examinar conjuntamente la
impugnación sobre ambas decisiones cuyo análisis remite a cuestiones análogas, esto
es, si corresponde o no el pago de una “dedicación semiexclusiva” por el dictado de
las asignaturas señaladas, aun cuando el agente haya sido designado con una
dedicación simple.
7mo.) Acerca de la admisibilidad de la prueba en esta instancia,
es dable mencionar que el actor –abogado y docente– interpuso recurso directo en los
términos del art. 32 de la ley 24.521 contra las Resoluciones Administrativas Nº
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