Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 002266/2022

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2266/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 2266/2022/CA1, caratulado: “ALONSO, Guillermo

Jorge c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso Directo Ley de Educación

Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo a fin de resolver el recurso directo

interpuesto a fs. 2/11.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que con fecha 30/5/2022 (fs. 35), el juez a cargo del

Juzgado Federal de Santa Rosa (prov. de La Pampa), de conformidad con los

argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, declaró su

incompetencia en razón del grado y remitió las actuaciones a esta Cámara Federal de

Apelaciones.

Refirió que el art. 32 de la ley 24.521 (Ley de Educación

Superior) es sumamente claro en cuanto reza que: “(c)ontra las resoluciones

definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento

en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas,

sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones

con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución

universitaria”.

Señaló que, además de ello, en la resolución cuestionada se le

hizo saber al actor dicha circunstancia y que el propio presentante no sólo constituyó

domicilio físico en la ciudad de Bahía Blanca, sino que en su escrito inicial dijo que

promovía este recurso contemplado en la normativa mencionada (art. 32 de la LES).

2do.) A su turno, el Fiscal General subrogante contestó la vista

conferida y se pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 42).

Señala que si bien el recurso directo fue presentado en otra sede

judicial (Juzgado Federal de Santa Rosa), debe realizarse una interpretación favorable

que contemple la posibilidad de reencausar la acción a pesar del yerro incurrido, en

atención a que el accionante caratula su escrito inicial como “PROMUEVE

DEMANDA. RECURSO DIRECTO. LEY DE EDUCACION SUPERIOR. LEY

24521”, y que el magistrado al declarar la incompetencia del Juzgado de primera

instancia para entender en las actuaciones dispuso remitirlas a esta Cámara Federal de

Apelaciones.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2266/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Destaca que las resoluciones que llegan a consideración de esta

alzada fueron dictadas por la autoridad superior de una institución universitaria

nacional, revisten carácter de definitivas y han sido impugnadas en tiempo y forma

(con la salvedad apuntada anteriormente), por lo que, encontrándose la sede principal

de la Universidad Nacional de La Pampa en la ciudad de Santa Rosa, este tribunal

resulta competente para resolver la situación planteada (art. 32 de la LES).

3ro.) A fs. 46/55 contestó el traslado del recurso la Universidad

Nacional de La Pampa.

En cuanto a la temporaneidad del recurso del docente, indica

que expresamente y mediante notificación fehaciente se le indicó al actor, quien

USO OFICIAL

además es profesional del derecho, que la decisión era definitiva, cuál era la vía

recursiva legalmente prevista, cuál era el plazo disponible y cuál era el tribunal

competente.

Refiere que aceptar como excepción sin fundamento alguno que

el recurso interpuesto contra la Universidad estuvo correctamente efectuado por ante

el Juzgado Federal de Santa Rosa y por ende dar curso a su pretensión en forma

extemporánea no haría otra cosa que subvertir los principios del derecho

procesal/procedimental rompiendo con uno de los pilares básicos del Estado de

Derecho como lo es la garantía del debido proceso adjetivo.

En cuanto al fondo de la cuestión, manifiesta que el recurso

carece de una crítica razonada respecto de los actos administrativos impugnados.

Menciona que cuando un docente concursa con una dedicación

simple

, se le abona esa dedicación sin que sufra ningún tipo de modificación por el

hecho de dictar clases en ese cuatrimestre. En las diversas instancias el recurrente

sostuvo que la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas ha abonado y abona a

todos los docentes en el período a cargo de una materia una dedicación “semi

exclusiva”, lo cual es falso. Tampoco existe ninguna norma de Plan estratégico ni del

Plan de Desarrollo Institucional 20182022 que disponga el pago de una dedicación

semi exclusiva en el cuatrimestre en que el docente dicta clase, sin importar si el

docente es viajero o reside en Santa Rosa.

Señala que el Dr. A. –en su calidad de interino– no tiene un

derecho adquirido a una mayor dedicación, en las oportunidades en que se le otorgó

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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dedicación semiexclusiva también fue a término, por un tiempo acotado, es decir,

interinamente. Que cuando concursa como docente y se somete a las reglas del

concurso, debe atenerse a los términos del llamado.

4to.) Que, en primer lugar, es necesario dirimir la cuestión de

competencia planteada. A tales efectos, la CSJN ha dicho que en estos supuestos

corresponde estar al relato de los hechos contenidos en la demanda e indagar acerca de

la naturaleza y el origen de la pretensión y, solo en la medida en que se adecúe a ellos,

al derecho que se invoca como fundamento del requerimiento, así como también a la

naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (conf. Fallos: 328:73;

344:3543, entre muchos otros).

USO OFICIAL

En demanda el actor solicitó que se declare la nulidad de las

resoluciones Nº 518/21 y 519/21 dictadas por el Consejo Superior de la Universidad

Nacional de La Pampa y se condene al pago de diferencias salariales, ajuste de haberes

y actualizaciones, en virtud del reconocimiento de su “dedicación semiexclusiva” en

las asignaturas “Construcción Histórica del Mundo Contemporáneo” e “Historia de las

Instituciones” dictadas en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de esa Casa

de Estudios.

En este contexto fáctico, cabe señalar que el art. 32 de la ley

24.521 dispone que “contra las resoluciones definitivas de las instituciones

universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las

leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse

recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el

lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.

Por ello, teniendo en cuenta que deben analizarse normas

internas que se vinculan con los llamados a concurso, los cargos y la dedicación y, en

consecuencia, la remuneración de los docentes de la Universidad Nacional de La

Pampa, que tiene su sede principal en la ciudad de Santa Rosa cuya jurisdicción es

abarcada por esta Cámara Federal de Apelaciones, este tribunal es el competente para

conocer sobre el recurso directo interpuesto.

5to.) En cuanto a la admisibilidad del recurso, comparto los

fundamentos y conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal General en cuanto a la

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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admisibilidad formal del recurso, a los que corresponde remitir en mérito a la brevedad

y por razones de economía procesal, de modo de evitar reiteraciones innecesarias.

Además, en el caso, el reencause de la acción es coherente con

la doctrina según la cual en materia de habilitación de instancia rige el principio pro

actione, que conduce a estar a favor de la apertura de la instancia judicial con el fin de

resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos. Máxime cuando se trata

de una acción judicial de impugnación de instancia única, y toda vez que la decisión

que se adopta en la materia se refiere solo al acceso a la justicia y no al resultado del

pleito, y que en modo alguno implica delimitar los posibles fundamentos de la

sentencia.

USO OFICIAL

Por otro lado, como se dijo, la Universidad Nacional de La

Pampa tiene su sede principal en la localidad de Santa Rosa, por lo que no puede

considerarse que el error de interponer el recurso en primera instancia, resulte, a la luz

del citado principio, absolutamente inexcusable. Por tanto, corresponde adentrarse al

estudio del presente recurso directo.

6to.) Según se observa, el actor puntualizó que el presente

proceso reviste dos períodos reclamados de diferencias salariales y reajuste de haberes,

como Profesor adjunto de la asignatura “Historia de las Instituciones” durante el

primer cuatrimestre del año 2020 y como Profesor adjunto a cargo de la asignatura

Construcción Histórica del Mundo Contemporáneo y Globalización

por el primer

cuatrimestre del año 2021, y por ello peticiona que ambas pretensiones se sustancien

en el mismo expediente conforme lo dispone el art. 87 del CPCCN.

Analizada la solicitud, se considera que debe admitirse la

acumulación de pretensiones en la medida en que no se advierte que ello altere la

dinámica o economía del proceso, pues es posible examinar conjuntamente la

impugnación sobre ambas decisiones cuyo análisis remite a cuestiones análogas, esto

es, si corresponde o no el pago de una “dedicación semiexclusiva” por el dictado de

las asignaturas señaladas, aun cuando el agente haya sido designado con una

dedicación simple.

7mo.) Acerca de la admisibilidad de la prueba en esta instancia,

es dable mencionar que el actor –abogado y docente– interpuso recurso directo en los

términos del art. 32 de la ley 24.521 contra las Resoluciones Administrativas Nº

...

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