Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 021606/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 21606/2022

AUTOS: “ALONSO GUIDO HERNAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-; contra la resolución de grado que desestimó su apelación deducida contra la resolución emanada por la Comisión Médica;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El actor denunció haber padecido un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador; alegó que alcambiar las placas de la impresora de un tomógrafo se produjo un corte en su mano izquierda. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el aquél no presentaba minusvalía alguna(fs. 50/51);

    el trabajador recurrió dicha resolución y expresó que lo resuelto no se ajustaba a su real estado de salud.La Magistrada de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró –en sucintas palabras- que el recurrente no rebatió de un modo eficaz –

    mediante argumentos jurídicos y/o fácticos idóneos- los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  2. El actor se agravia, en tanto la Sra. Jueza a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    Ahora bien, examinados los términos en los que fue planteado el agravio en cuestión, adelanto que el recurso –por mi intermedio- será rechazado.

    Digo ello, pues el apelante se limita a señalar que la sentencia de la anterior instancia afectaría su derecho de defensa en juicio, entre otras garantías, cuestionando de manera genérica el proceso administrativo que debió transitar, sin aportar fundamento científico y jurídico alguno que logre controvertir las conclusiones a las que arribó la comisión médica interviniente.

    En consecuencia, toda vez que omite rebatir los argumentos de la resolución que ataca -esto es, no especifica de qué modo podría entenderse que el recurso cumplió

    con la carga de rebatir los fundamentos dados en sede administrativa mediante una crítica Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica- ello evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada -asimismo- se encuentra desierto (art. 116 L.O.).Antes bien, se observan expresiones como las que siguen:“[e]ntonces pues, resulta absolutamente insólito y porque no también descabellado, que la experta médica haya determinado que el actor no posea incapacidad alguna, máxime cuando no ha sido tenido presente que el Sr. A. ingresó a prestar tareas para su empleador con un EXAMEN PREOCUPACIONAL en TOTAL APTITUD FISICA.

    El dictamen médico, al que la sentenciante otorga pleno valor probatoria, que por el presente se recurre deja al margen una patología vinculada causalmente con la ejecución del trabajo, no respetando en lo absoluto las garantías constitucionales de los Arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional., conculcándose de esta manera, derechos fundamentales del trabajador que debe estar especialmente protegido”. Ello -se destaca-

    no guarda relación alguna con los antecedentes de la causa.

    Sin perjuicio de lo anterior, en relación a los datos clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 23.11.2021, en la cual se examinó físicamente al actor: en tal oportunidad, se evaluó su mano izquierda y se determinó que presentaba “Relieves óseos conservados. Se observa cicatriz en la base de la falange proximal del pulgar, pliegueinterdigital , de 0.5 cm compatible con el antecedente de sutura relacionado con el siniestro en cuestión. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura,

    tono y trofismo muscular, conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Funciones de la mano conservadas (puño, pinza, aro, garra). Movilidad de mano: Pulgar: CMC: Flexión 0° - 15°.

    Extensión 0° - 30°. MTCF 0° - 60°. Interfalángica 0° - 80°. Dedo Índice: MTCF (extensión flexión): 0° - 90°. IFP (extensión flexión): 0° - 100°. IFD (extensión flexión): 0° - 70°. Dedo Mayor: MTCF (extensión flexión): 0° - 90°. IFP (extensión flexión): 0° - 100°. IFD

    (extensión flexión): 0° - 70°. Dedo Anular: MTCF (extensión flexión): 0° - 90°. IFP

    (extensión flexión): 0° - 100°. IFD (extensión flexión): 0° - 70°. Dedo Meñique: MTCF

    (extensión flexión): 0° - 90°. IFP (extensión flexión): 0° - 100°. IFD (extensión flexión): 0° -

    70°”. Asimismo, se señaló que el resto del examen no presentó alteraciones objetivas en relación con el presente siniestro denunciado (v. fs. 34 del E.. administrativo precitado).

    En base a ello, se concluyó que el actor sufrió herida de la muñeca y de la mano, parte no especificada - Herida cortante en mano izquierda consolidada, por la cual –de conformidad a lo normado por el baremo de la ley 24.557- no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral (v. fs. 44).

    De tal modo, si bien se puede apreciar la disconformidad del recurrente con la ausencia de minusvalía dictaminada por la Comisión Médica, lo cierto es que en su presentación, omite expresar las razones por las que sí debería obtener un porcentaje de incapacidad psicofísica de conformidad con el baremo del decreto 659/96.

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende –claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    En el aspecto psicológico, el recurrente no puede reclamar en esta instancia resarcimientos en base a secuelas que no fueron alegadas en la etapa administrativa previacon anterioridad a ser revisado.El recurso, además, luce inconsistente pues se lee en la apelación “cabe tener en cuenta que el trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional reclamando por las consecuencias dañosas del accidente in itinere padecido”, cuando se alegó -conforme a lo ya expresado- la ocurrencia de un accidente en el ámbito laboral.

    Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión del accionante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    A ello cabe añadir que, aun cuando el actor no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole...

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