Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 092470/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ALONSO, F.N.c.C., C.F. y otro s/ daños y perjuicios

(N°92.470/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ALONSO FEDERICO NICOLAS C/ CRUZ

CARMNE FLORENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 236/244 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a C.F.C. y a la citada en garantía Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. –con los alcances del art.118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $785.150, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales.

Apelaron las partes.

El actor fundó sus censuras a fojas 254/257. Cuestiona las sumas concedidas en concepto de daño moral y gastos médicos,

farmacéuticos y de traslado, por considerarlas reducidas. Asimismo,

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

sostiene que la juez de grado omitió tomar en cuenta los costos del tratamiento psicológico que deberá realizar y plantea su disenso con la tasa de interés fijada en la sentencia.

A su turno, a fojas 259/265 expresó agravios el letrado apoderado de la demandada y de la compañía de seguros. Se queja, en primer término, de la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, así como respecto de la tasa de interés dispuesta. Por último, como punto VI, peticiona se modifique lo resuelto en torno a la responsabilidad, y se atribuya al menos parcialmente a la parte actora.

Corrido los pertinentes traslados, fueron contestados a fojas 267/270 por la parte actora, y a fojas 275/284 por los accionados.

II – Responsabilidad Respecto al encuadre jurídico, diré que coincido con la sentenciante en cuanto a la norma aplicable para decidir el caso,

siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que remite a los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas en los casos de daños causados por la circulación de vehículos.

Por su parte, los artículos 1757, sgtes. y ccds. del CCyC, que regulan los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas,

establecen una responsabilidad de carácter objetivo.

En consecuencia, tal como acontecía en el Código Civil derogado (artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte), al accionante le basta acreditar la ocurrencia del hecho dañoso y su relación causal con los daños denunciados, estando en cabeza del requerido la acreditación de alguna de las causales de exoneración previstas. A saber, fuerza mayor (art. 1730), el hecho del damnificado (art. 1729) o de un tercero por quien no deba responder (art. 1731).

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).

De lo expuesto por las partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, pero sí el modo en que ocurriera y responsabilidad emergente.

La sentenciante evaluó que ante la falta total de prueba que avale la versión dada por las accionadas al contestar la demanda,

recaía sobre la demandada la responsabilidad en el evento dañoso.

Ahora bien, en esta instancia -por medio de su farragoso memorial- los accionados se la pasan propalando frases agraviantes respecto del Poder Judicial y de los auxiliares de la justicia (peritos),

hablando de una industria del juicio donde se inventan lesiones, pero no hacen mención alguna a pruebas obrantes en el expediente que avalen la versión brindada al contestar demanda a fin de repeler la acción.

Al referirse a la responsabilidad del evento repite casi textualmente lo expuesto al respecto en el alegato, hablando de un testigo fantasma que declaró en la causa penal y se negó a testificar en estos actuados, pero, como señaló la sentenciante, los quejosos ofrecieron como prueba las constancias de dicha causa penal y no cuestionaron de manera alguna el testimonio referido.

Es más, fue la única prueba ofrecida por la requerida y su aseguradora para intentar demostrar que el accidente se produjo por el Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

hecho de la víctima. El testigo al que hace referencia había sido convocado a petición del demandante.

En fin, los recurrentes desarrollan sus agravios quejándose de la valoración de la prueba rendida en autos, pasando por alto que estando reconocido el hecho, en base a la inversión del “onus probandi” que prescribe la norma antes citada, eran las aquí apelantes quienes debían probar la eximente alegada (hecho de la víctima), lo que no aconteció en autos. Esta es la única posibilidad que tenía para revertir la presunción legal de responsabilidad (objetiva).

En consecuencia, dado que la demandada y su aseguradora no han acreditado alguna de las eximentes previstas, corresponde desechar las quejas expuestas y confirmar la condena.

III – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico La “a-quo” concedió la suma de $550.000 como reparación de la incapacidad física y psíquica padecida por el accionante como consecuencia del accidente, monto que –dijo- comprendía también el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la especialista.

Cabe señalar que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades,

aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la parte demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico,

objetivado en pruebas de la especialidad.

Dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general.

Es un daño económico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR