Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 043477/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70314 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43477/2011 (Juzg. Nº 30)

AUTOS: “ALONSO, C.L.C./ TRANSPORTES LA SEVILLANITA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Transportes La Sevillanita SRL quien impugna el pronunciamiento condenatorio por entender, en lo sustancial, que se la condenado al pago de una reparación patrimonial integral con endeble base probatoria siendo que, por su parte, los auxiliares de justicia peticionan la elevación de los emolumentos que les fueron fijados por estimarlos exiguos.

Ahora bien, las constancias de autos revelan que el actor –chofer de vehículo de transporte- afirmó haber sufrido un Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20127982#193426714#20171124105738996 evento traumático con fecha 18 de febrero de 2.011 mientras se encontraba descargando una caja con mercadería siendo dicho siniestro la base fáctica de su pretensión patrimonial (art, 65 inc. 4º, LO; elato del escrito de inicio, fs. 9 vta. punto e) ejercitado con apoyo en normas de derecho civil, lo que pone a su cargo acreditar la relación causal directa entre el daño producido y una cosa riesgosa (art. 377 CPCC y 1.113 del Código Civil de V.S. aplicable al momento de los hechos en disputa).

La prueba producida no favorece su posición: el testigo F. (fs. 506) trabajó hasta el año 2.010 y lo único que manifiesta es que A., como chofer, colaboraba en las tareas de cargas y descarga pero no puede dar fe de que el evento traumático haya acaecido. Para más, R. (fs. 553)

desmiente alguna de sus aseveraciones pues afirma: a) que el accionante se le daban elementos de seguridad para prevenir eventuales traumas y b) que las tareas de carga y descarga eran realizadas por los peones dedicados a tal labor valiéndose de carretillas de mano. Por último, la experticia técnica corrobora la entrega de los elementos de protección y baraja como posibilidad que el actor haya colaborado en las tareas de descarga de los peones (ver fs. 586/9) lo cual explica que, por imperio de la presunción de materialidad que establece el art. 6º de la LRT, se le haya asignado responsabilidad patrimonial tarifada a la empresa aseguradora.

Pero ello no implica que exista base fáctica eficiente para una condena a la empleadora porque no puede aseverarse que el daño se haya producido al transporte cosas que estuvieran bajo su dominio o control (arts. 377 CPCC y 377 Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20127982#193426714#20171124105738996 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI CPCC): no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C..

S.V., 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068)

pero...

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