Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 032920/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32920/2020/CA1

AUTOS: “ALONSO, ANA MARIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 05/04/22, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 14/04/22, recurso que mereció la oportuna réplica su contraria.

  2. Tengo presente que la señora ALONSO inició el trámite establecido en la ley 27.348, sobre la base de considerar las secuelas incapacitantes que alegó padecer a propósito del accidente que se describió acaecido el 24/09/18. Al respecto, expresó

    aquélla que “se encontraba realizando una inspección de una caldera cuando tropieza con un caño y para no golpear la cabeza contra la caldera pone el hombro derecho el cual golpea, presenta fuerte dolor en tobillo derecho porque se le traba con el caño. Tal episodio le impide continuar con sus tareas habituales, realizando denuncia a su aseguradora” (v. folio 38 del expediente administrativo digitalizado e incorporado a las presentes actuaciones). Observo que la Comisión Médica Jurisdiccional n°10, a su turno,

    determinó que la accionante no padecía incapacidad derivada del siniestro referido (v.

    dictamen del 30/12/19, folio 51), decisión que fue impugnada por la pretensora, en la ocasión procesal pertinente.

  3. El sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto por la actora contra la decisión administrativa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Oportunamente, con fundamento en la experticia médica practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el demandante presenta un 25,31% de incapacidad psicofísica, producto del accidente descripto.

  4. La demandada controvierte la determinación de incapacidad psicológica; ello, con fundamento en que dicho daño no fue invocado en sede administrativa. Además, cuestiona los honorarios regulados en grado, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  5. Sentado lo expuesto, adelanto que le asiste razón a la demandada en su planteo. Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, la accionante no puede reclamar en la instancia judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la demandante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y,

    de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, corresponde señalar que la señora ALONSO no efectuó

    denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen médico emitido el 30/12/19, con base a la audiencia celebrada –en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/17- el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad; tal hubiese sido el caso del padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; más no advierto que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior (v. audiencia de fecha 04/12/19, folio 38 y 39 del expediente administrativo).

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde detraer el porcentaje de incapacidad psicológica fijada en grado.

    Por todo lo anterior, corresponde fijar la incapacidad total del actor en 14,11% de la total obrera (12% física +0,6 miembro hábil y 1,51% factores de ponderación).

    Corresponde, pues, determinar la indemnización -de conformidad con los parámetros establecidos en la LRT, en la ley 27.348 y en grado- en la suma $249.272,34

    (piso $ 1.766.636 x 14,11%), de conformidad con el piso mínimo establecido en la Nota GCP -SRT. Nro. 18.437/18 vigente a la fecha del infortunio. Al monto señalado en primer término se le debe adicionar el 20% dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773, todo lo cual arroja la suma final de $299.126,80. Dicha suma deberá ser incrementada conforme la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, tal como dispuso el sentenciante de grado.

  6. En razón de lo establecido en el art. 279 CPCCN, corresponde confirmar la imposición de costas establecida a favor de la demandada (art. 68 CPCCN).

    Asimismo, en materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,

    6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente regido por la ley 27.423; cfr. arg.

    CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), los porcentajes de honorarios fijados a favor de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    las representaciones letradas de cada parte lucen adecuados, por lo que corresponde su confirmación, empero aquéllos deberán ser calculados sobre la base del nuevo...

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