Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 025604/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104426 EXPEDIENTE NRO.: 25604/2011 AUTOS: ALOE ALEJANDRO FABIAN c/ QBE ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan ambas demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 396/414 (QBE Argentina ART S.A.) y fs. 415/431 (Cúspide Libros S.A.). También apelan la perito médica y el perito contador sus honorarios (fs. 390 y 433, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Se agravia la empleadora Cúspide Libros S.A. del porcentaje de incapacidad tomado en consideración por la Judicante de grado, así como de lo concluido respecto del origen de la patología lumbar que incapacita al actor, en tanto controvierte la valoración que efectúa la Dra. M.D.G. respecto de la prueba rendida en autos.

Conforme surge de los términos en que quedó trabada la litis, el actor reclamó mediante la presente acción la reparación integral de la incapacidad que dice padecer como consecuencia de la enfermedad/accidente que sufriera a las órdenes de su empleadora. Refirió que a lo largo del vínculo laboral, realizó tareas de carga y descarga para la demandada Cúspide Libros S.A., efectuando también el acomodamiento de la mercadería, consistente en cajas de hasta 30 kg. de peso y la preparación de pedidos.

Sostuvo que entre los años 2003 y 2004 cumplió tareas de chofer, debiendo cargar las cajas y descargarlas en el punto de venta señalado, y que, en la actualidad, sus funciones consisten en preparar y controlar las facturas, empaquetar pedidos y separarlos de acuerdo a los repartos, todo lo cual implica tener que correr la mercadería con la zorra para lo cual debe tironear de la misma y cargar y descargar las cajas de libros. Manifestó que el día 20/10/10 siendo las 7,00 hs. aproximadamente, al levantar manualmente una tarima, sintió

un fuerte tirón en la cintura, por el que debió ser atendido por su ART. Endilgó a su empleadora responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil por los daños Fecha de firma: 29/05/2015 que dice padecer en su zona lumbar y refirió que los movimientos excesivos de carga y Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO descarga de mercadería, no obstante el uso de elementos de protección, constituyeron una cosa riesgosa en los términos de la norma citada.

La perito médica especialista en traumatología, informó a fs.

216/219, luego de revisar al demandante y analizar los estudios complementarios efectuados, que el Sr. A. presenta dolor en su región lumbosacra, con irradiación a miembro inferior izquierdo de carácter intermitente, que lo invalida para desempeñarse normalmente en sus actividades laborales y que se ve incrementado por las tareas que impliquen realizar esfuerzos, estar sentado por tiempo prolongado y realizar movimientos bruscos. Agregó que “existe un nexo causal entre el trabajo realizado por el actor a lo largo de doce años y el cuadro lumbar denunciado en autos, siendo el episodio desencadenado en su ambiente laboral, el factor desencadenante de la sintomatología aguda descripta”, y fijó el porcentaje de incapacidad en el 10% de la total obrera.

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. Por lo mismo, teniendo en cuenta las valoraciones científicas efectuadas por la perito médica en cuestión, habré de estar a las mismas, máxime cuando si bien las demandadas impugnaron el informe primigenio, las aclaraciones vertidas por la especialista fueron claras y contundentes en cuanto al nexo de causalidad entre las mismas y las tareas descriptas en el inicio y el accidente relatado.

En efecto, sostuvo la experta médica al brindar las aclaraciones (ver fs. 240/243) que “el actor se afectó su columna, en forma paulatina y progresiva a lo largo de los doce años que se desempeñó en la empresa, en donde las tareas encomendadas implicaban la realización de esfuerzos en forma manual, repetida y constante. Tareas que continúa realizando en la actualidad, sólo que limitado por el dolor y la sintomatología antes mencionada”. Indicó como probable que el esfuerzo realizado en forma constante, como ocurre en muchos trabajos que así lo demandan, explique la aparición de cuadros lumbares a repetición que presentan los trabajadores a lo largo de su desempeño laboral, lo que aclara el porqué de los episodios lumbares sufridos por el accionante antes del accidente. Refirió que “el episodio que motivó la denuncia respectiva a su ART fue el de levantar la tarima, pero no porque ésta fuera extremadamente pesada, sino que lo desencadenante es el movimiento de inclinación hacia adelante, que desde el punto de vista biomecánico, aumenta varias veces el peso que soporta la columna lumbar y por ende la presión hidrostática intradiscal. Por lo tanto, el accidente denunciado tiene directa relación con la patología desarrollada por el actor”.

Por lo demás, sostuvo la perito médica que “el abombamiento discal L3-L4, bilateral que compromete ambos forámenes, que implica la irritación de las raíces nerviosas correspondientes, a predominio izquierdo, coincidente con la sintomatología Fecha de firma: 29/05/2015 presentada por el accionante, sumado al electromiograma Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA alterado con denervación actual, Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II no es precisamente una patología de índole degenerativa y muy probablemente haya sido producido en el momento del accidente, por el brusco aumento de presión intradiscal producido en el momento de levantar la tarima, según consta en autos”.

Por su parte, y más allá de lo manifestado por la recurrente con relación al análisis que efectúa la Judicante de grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa, lo cierto es que los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de la parte actora (R. a fs. 309/311, N. a fs. 318/319 y R. a fs.

333/335) fueron contestes al referir las tareas cumplidas por A. básicamente consistentes en cargar y descargar mercadería (cajas de libros) de la camioneta de reparto que también manejó en una época y colocarla en pallets en forma manual, además de preparar pedidos para ser repartidos.

En efecto, R. -compañero de trabajo del reclamante- sostuvo que éste se desempeñaba en tareas de depósito, embalando cajas con libros y preparando repartos que luego llevaba a cabo. También hizo, entre el año 2001 y 2005/2006 tareas de chofer y la carga y descarga de la camioneta. Explicó el testigo que cada caja pesaba entre 35 y 40 kg. y que se cargaban, armaban y desarmaban los pallets en forma manual. Dijo que si bien él contaba con elementos de protección, al actor no se los daban, aunque no supo decir por qué. Refirió que A. sufrió un accidente en el mes de octubre de 2010 que el dicente presenció: vio cuando el demandante, al levantar una caja que estaba preparando para colocar en el pallet, hizo un gesto de dolor, como un quejido y quedó “medio doblado”, luego de lo cual lo derivaron a la ART.

Por su parte N., que también trabajó con A. a las órdenes de la demandada, dijo que el actor hacía tareas...

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