Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 006052/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6052/2018/CA1 “ALMUNDO.COM SRL c/ DNC I- s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”

Buenos Aires, 31 de julio de 2018.- SBC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 84/17, del 26 de septiembre de 2017, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a ALMUNDO.COM SRL (antes denominada ASATEJ SRL) una multa de pesos noventa mil ($90.000), por infracción al artículo 34 de la ley 24.240, por no haber informado por escrito al denunciante, en forma clara y notoria, de la facultad de revocación de la compra de pasajes efectuada desde la página web de la firma (fs. 78/83).

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se habían iniciado con la denuncia del señor H.H.M.S. ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC), contra ASATEJ SRL, en razón de la reprogramación de un vuelo, y continuaron con la actuación de oficio de la autoridad de aplicación.

    Desestimó el planteo de incompetencia de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, con fundamento en lo previsto por el artículo 63 de la ley 24.240, toda vez que el hecho objeto de la imputación no se encuentra legislado en el Código Aeronáutico, por lo que se aplica supletoriamente la Ley de Defensa al Consumidor.

    Remitió, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley 24.240.

    A su vez, descartó el argumento de la recurrente consistente en que obró como intermediaria entre el potencial pasajero y la aerolínea, y recordó que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.

    En el mismo orden de ideas, sostuvo que no resulta un hecho controvertido que el denunciante adquirió los pasajes desde la página web de la firma imputada, por lo que concluyó que la alegada intermediación de ningún modo libera de responsabilidad a ALMUNDO.COM SRL, que fue la cara visible y el interlocutor con el que contó el consumidor en la operación bajo examen.

    Por otra parte, con relación a la impresión de las condiciones generales del contrato de servicio turístico, sostuvo que, aun de ser ciertos los Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #31250737#211671049#20180720105935085 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6052/2018/CA1 “ALMUNDO.COM SRL c/ DNC I- s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”

    términos incluidos y que el denunciante hubiera tildado su aceptación, resulta insuficiente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 24.240, en cuanto exige que se informe por escrito al consumidor de la facultad de revocación en forma clara y notoria en todo documento que con motivo de la venta le sea presentado, no encontrándose acreditado en autos que la firma hubiere cumplido tal obligación.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta las características del servicio, la posición en el mercado, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la reincidencia, el carácter ejemplar y disuasivo de la medida y el informe de antecedentes.

  2. ) Que, contra dicha sanción, ALMUNDO.COM SRL interpuso y fundó recurso a fs. 103/116.

    Previo a todo, reiteró los planteos de nulidad e incompetencia formulados en el descargo, con fundamento en que la funcionaria que firmó el auto de imputación no estaba autorizada para hacerlo y que, en virtud de la reforma introducida por la ley 26.993, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor resulta incompetente con respecto a un caso iniciado en el COPREC, hasta tanto se cree la Auditoría en las Relaciones de Consumo y el fuero especial en la materia.

    A mayor abundamiento, sostuvo que en la propia ley 26.993 está

    previsto que el consumidor es quien debe insistir en su reclamo ante la Auditoría y la justicia, con lo que, a su entender, queda en claro que la Dirección actuante se excedió en sus competencias.

    Asimismo, planteó excepción de prescripción de la acción. En ese sentido, consideró que al momento del dictado de la disposición 84/2017, se encontraba cumplido el plazo de tres (3) años que establece el artículo 50 de la ley 24.240 con relación a la venta realizada en noviembre de 2013.

    Para el hipotético caso en que no se hiciere lugar a los planteos de nulidad y de prescripción, insistió en que la Dirección es incompetente para actuar en casos relacionados con el transporte aerocomercial. A su vez, recordó

    las normas que rigen su actividad, como intermediario en la venta de pasajes aéreos, como ser la ley 18.829 y el decreto 2182/1972, y explicó que por su carácter no puede modificar las modalidades de contratación y cancelaciones.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR