Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 005404/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 5.404/2021/CA1 (62.028)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “ALMIRON, M.J. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada, con replica del accionante.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Se agravia la parte respecto de la inclusión en el cómputo indemnizatorio del déficit psíquico, al aducir que el mismo no fue objeto de reclamación en la sede administrativa de origen (art. 1° ley 27.348).

    Anticipo que la queja será receptada.

    En efecto, es menester considerar que no surge de las actuaciones administrativas de origen que el trabajador hubiese formulado al inicio una reclamación acerca de padecimientos psíquicos relacionados con el accidente de autos (ver “Formulario de Inicio a fs. 1 y 2 del expediente administrativo).

    A lo dicho, cabe adunar que tampoco se desprende de las constancias del acta de la Audiencia Médica celebrada en la sede administrativa y/o del posterior Dictamen Médico, que se hubiese aportado documentación, estudios médicos y/o elemento de juicio alguno vinculado con el aspecto psíquico del trabajador y tampoco se solicitó la realización de exámenes y/o estudios médicos a los fines de evaluar dicha esfera del dependiente, ni se formuló manifestación alguna sobre la cuestión (ver acta de Audiencia Médica a fs. 47/48 y Dictamen Médico a fs. 52/54 de las actuaciones administrativas).

    En tal contexto, el planteo formulado por el trabajador en la etapa recursiva constituye una tardía reflexión, que no posibilita a este Tribunal pronunciarse Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    válidamente acerca de la pretensión del actor, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron debidamente sometidos a conocimiento de la contraria.

    En consecuencia, propongo revocar este aspecto del fallo apelado y excluir del cómputo indemnizatorio, la incidencia del porcentual de la minusvalía psíquica.

  3. ) En virtud de lo resuelto en el apartado precedente, corresponde ajustar el porcentual de la incapacidad resarcible el cual se fija en el 12,10% (24,2% - 10%)

    de la total obrera. Ello es así, a poco que se aprecie que arriba firme a esta etapa (art.

    116 L.O.) la minusvalía física fijada en grado (esta es: 10%) y los porcentuales estimados por los factores de ponderación aplicables al caso (edad a la época del infortunio: 1%, amerita recalificación: 10% y dificultad intermedia en sus tareas:

    10%).

  4. ) Es turno ahora de ocuparse del recurso del actor.

    Se agravia la parte respecto del cómputo del IBM efectuado en el fallo de grado, pero adelanto que el contenido del recurso no posibilita apartarse de lo allí

    resuelto.

    R., en que la queja gira (art. 116 L.O.) en orden a la alegada omisión de aplicarse las disposiciones de la ley 27.348 para el cómputo del ingreso base.

    No obstante, cabe destacar que en el pronunciamiento de grado se hizo expresa mención de haberse efectuado el cálculo de dicho concepto, teniendo en cuenta el monto del ingreso base que resulta del detalle de las remuneraciones del trabajador correspondientes al año anterior al infortunio (ver planilla de AFIP a fs. 30 del expediente digital) y “aplicando lo estipulado en la ley 27.348” (sic).

    En tal contexto, más allá de la dogmática afirmación formulada por el apelante, en el sentido que –lo reitero- se habría omitido la aplicación de lo establecido por el art. 12 inciso 1º de la L.R.T. (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348) y cuyo contenido reproduce. Lo cierto es que la parte no cristaliza (art. 116 L.O.) la medida del agravio, al no indicar de un modo preciso –con Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cifras y cálculos detallados- los concretos guarismos que –a su juicio- correspondería emplear para el cómputo del IBM, ni dice en definitiva cuál sería el valor pretendido por dicho concepto.

    En definitiva, se evidencia en la presentación en análisis una mera disconformidad dogmática con lo resuelto en la etapa de grado, sin determinación de la medida del agravio.

    Lo apuntado precedentemente no cabe interpretarlo como una exigencia puramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR