Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente A 73890

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:N., K., S., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.890, "Almirón, M.E. y otros contra Municipalidad de Chascomús. Materia sin categorizar. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP., al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó, la sentencia de grado en cuanto fuera materia de agravio. Impuso las costas a la aludida parte, en su condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1, primera parte del C.P.C.A -texto según ley 14.437-, fs. 889/900).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 1025/1034), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 1035/1036.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 1046) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.En lo que interesa al recurso interpuesto, la Cámara juzgó ajustada a derecho la solución adoptada por el magistrado de grado quien, conforme reiterados precedentes de esta Suprema Corte, referidos al plazo de prescripción de los créditos originados por diferencias de haberes en materia de empleo público, entendió aplicable a este caso el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, entonces vigente (fs. 742 vta./743).

Sostuvo que ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo que comprenda la acción examinada, resulta necesario acudir al derecho civil (arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial) y en concordancia con éste a lo dispuesto en la norma citada precedentemente (art. 4023 del C.C.; conf. doct. causas B. 50.934, "I.", sent. del 8-VII-1997; B. 55.609, "V.", sent. del 19-XII-2001, B. 60.969, "M.", sent. del 13-VIII-2003; B. 62.060, "Amoreo", sent. del 11-II-2004; B. 64.931, "F.", sent. del 18-IV-2007; entre otras).

Con fundamento en tales precedentes la alzada concluyó que corresponde desestimar el planteo de la accionada, quien procura la aplicación de la prescripción quinquenal reglada en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, entonces vigente, en tanto no avizora razones suficientes ni plausibles para apartarse en la especie de la mencionada doctrina legal (conf. doct. causa B. 65.036, "H.", sent. del 17-III-2010; B. 60.692, "Campeol", sent. del 5-X-2011).

II.Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1025/1034 la parte demandada denuncia la violación de los arts. 11, 15, 21, 31, 36, 44, 161 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial; 330, 354, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 4027 del Código Civil derogado; 16, 18 y 31 de la Constitución nacional. También acusa violación de la doctrina legal y absurdo en la valoración de la prueba.

  1. Reiterando expresiones expuestas en su escrito de apelación sostiene que la Cámara aplica una doctrina legal de esta Suprema Corte que, a su entender, se encuentra desactualizada, vulnerando así las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva conforme lo estatuido en los arts. 11, 15, 21, 31, 36, 44, 161 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial y los arts. 16, 18 y 31 de la Constitución nacional.

    Aduce que el decisorio infringe el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución generando un colapso institucional, toda vez que le aplica a la comuna una prescripción quinquenal a los fines del reclamo...

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