Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 016033/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16033/2019

JUZGADO Nº 56

AUTOS: "ALMIRON, MALENA ALEJANDRA c/ PREVENCION ART

S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 21 del mes de diciembre de 2020.-

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs.

30/33vta., contra la sentencia de fs. 26/29vta.,

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de grado declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones (cfr. 26/29vta.).

En primer lugar, cabe señalar que la presente demanda se interpuso el 10/05/2019 (según cargo a fs. 19vta.). Por ello, le resultan aplicables los aspectos procesales previstos en la Ley 27.348 (pub. B.O.

el 24/02/2017) que entró en vigencia el 05/03/2017 (conf. art. 5º del C.C.C.N.)

máxime cuando el siniestro data del 09/12/2017 (ver fs. 6vta.).

Además, corresponde señalar que en las presentes actuaciones, la actora inició con fecha 16/08/2018, el trámite ante la Comisión Médica 010 de esta Ciudad, Expediente nro. 220008/18, que se expidió mediante Dictamen Médico del día 03/01/2019 determinando que, como consecuencia del accidente de trabajo que había sufrido el 09/12/2017, no presenta incapacidad (cfr. constancias del sobre glosado a fs. 3).

En atención a las especiales circunstancias del caso, la queja en análisis no debería tener favorable acogida.

Especialmente, si se aprecia que el artículo 1º de la Ley 27.348 –y todo el andamiaje del sistema– se erige en torno a la elección que el peticionario realiza respecto de la comisión médica –ya sea la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta– en la cual instar su reclamo. Nótese que, categóricamente, dispone que el inicio del procedimiento se Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

encuentra sujeto a la “opción del trabajador”, quedando ipso iure condicionadas a tal decisión –es decir, al radio jurisdiccional escogido– la intervención de los organismos de la índole que fueran –con el alcance o por la vía que correspondiere–, con posterioridad (conf. arts. 1º y 2º de la ley en análisis).

Al respecto cabe señalar que esta Cámara, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 23, último párrafo, de la Ley 18.345 reglamentó el...

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