Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2020, expediente CNT 018545/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115171

EXPEDIENTE NRO.: 18545/2010

AUTOS: A.L. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA Y OTRO s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs 642/653; 656/665; 678/679 y fs. 681/688). A su vez, la codemandada C.S. y la aseguradora cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por elevada.

A. fundamentar el recurso, la codemandada C.S. se agravia porque la a quo la consideró responsable en los términos del derecho común;

porque declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; y, por el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de daño material y moral. También cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

La aseguradora se queja porque la judicante la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; porque considera excesivo el quantum indemnizatorio diferido a condena; y, por la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

La parte actora cuestiona el monto indemnizatorio diferido a condena por considerarlo reducido.

La codemandada South Convention Center S.A se agravia porque se la condenó en forma solidaria cuando sólo resultó ser una tercera citada, no por el actor, sino por la verdadera empleadora. Cuestiona que la judicante haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; y, por el quantum indemnizatorio diferido a condena.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas Fecha de firma: 10/02/2020 posiciones.

A.ta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada C.S. porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos del derecho común.

En primer lugar, cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta A.zada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el actor el día 24/4/2009

sufrió un accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en la demanda. Asimismo, arriba firme a esta instancia la conclusión de la judicante según la cual, el accidente mencionado, le provocó una incapacidad del 8,95% de la to (ver fs. 632

vta. y fs. 633 vta.).

En tal contexto, cabe tener por acreditado que el actor el día 24/04/09, aproximadamente las 20 horas, sufrió un accidente de trabajo cuando, en oportunidad de encontrarse secando platos, al ir a ayudar a un compañero, se dió vuelta, se enganchó el pie izquierdo con la carreta que transportaba platos y vajillas y se cayó al piso que estaba resbaladizo por la grasa.

Ahora bien, tal como fue señalado por la Sra. Juez a quo mediante la declaración testimonial de C. (ver fs. 275), quedó evidenciado que era habitual que en el lugar de trabajo el piso tuviera mucha agua, producto de las lavavajillas,

que no les daban ningún elemento de protección y que los zapatos eran “comunes”.

Agregó haber estado presente el día del infortunio en cuestión y que estaba junto al actor en la cocina “desvarazando” platos (tirar restos de comida a la basura y separar lo cubiertos en otros tachos) y que, en aquel momento, el accionante al ser llamado por un compañero de trabajo (Paulo), se tropezó con un carro con el pie izquierdo y se cayó al piso golpeándose la pierna. Agregó que el accidente ocurrió en el mes de abril de 2009

entre las 20 y las 21 horas.

Si bien el mencionado testigo C. fue el único en que estuvo presente el día del accidente (pues los restantes que declararon refirieron no haber estado en ese momento), lo cierto es que sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la empleadora codemandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que C. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la empleadora codemandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de C. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir Fecha de firma: 10/02/2020

eficacia probatoria plena (ver “Ley A.ta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

de Organización y Procedimiento de la Justicia Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.;

comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág.

296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Desde tal perspectiva, analizada la declaración de C. (cfr.

art. 90 LO) cabe tener por acreditado que, efectivamente, el actor mientras cumplía sus funciones habituales y, el propio día del accidente, estaba expuesto permanentemente a un lugar de trabajo riesgoso que contaba con un piso resbaladizo producto del agua que venía de los lavavajillas. También corresponde tener por acreditado que no le otorgaban elementos de protección adecuados y que los zapatos que recibían eran “comunes” es decir, que no eran antideslizantes.

En consecuencia, considero que se halla objetivada la responsabilidad de la ex empleadora, ya que el desempeño del demandante, en un lugar de trabajo como fue descripto en la demanda y por el testigo C. le exigía cumplir sus tareas en un piso sumamente resbaladizo pues contabna con “mucha agua” que provenía de las lavavajillas respecto de lo cual, la ex empleadora no había adoptado medidas de prevención alguna, por lo que debe considerarse que la “cosa” (piso lleno de agua y por lo tanto resbaladizo) era generadora de un riesgo específico pues provocaba el constante peligro de que el trabajador sufriera una caída ante un movimiento repentino o imprevisto.

A partir de lo expuesto, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), concluyo que existió nexo de causalidad adecuado entre la minusvalía derivada de la lesión meniscal en la rodilla izquierda y el riesgo de la cosa (piso mojado) que la empleadora tenía bajo su guarda. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art.1.113 del Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) no cabe duda que dicha demandada resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de dicho riesgo (arg. arts. 903 y 904 del Código Civil y arts. 1726 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y argumentos de la doctrina de la mayoría en el Ac. Plenario Nº

169, analógicamente aplicable al caso de autos).

Cabe señalar, además, que resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas en pisos húmedos o mojados se halla en constante peligro de sufrir caídas y la lesión constatada por el perito médico, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a evitar una clase de accidente como el acreditado en estos autos que le provocó al actor la lesión física determinada por el perito médico. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, dado que el actor debía cumplir sus tareas en un ambiente de trabajo que tenía el piso mojado con mucha agua, la empleadora debió proveer al demandante de medidas preventivas tendientes a que contara con elementos de seguridad que evitaran que se resbalara o se cayera en el piso. Obsérvese que, en las presentes actuaciones, no hay prueba que acredite que, durante todo el lapso en el cual el actor trabajó para C.S. se hayan adoptado medidas de prevención y Fecha de firma: 10/02/2020

A.ta en sistema: 19/02/2020

seguridad esenciales Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

(zapatos antideslizantes), ni contado con la capacitación necesaria.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

En el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba a la empleadora la posibilidad de contar con medidas de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir un accidente como el acreditado en estos autos.

Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacían exigible que la empleadora agotara las diligencias preventivas a su cargo, como las antes...

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