Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 028038/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28038/2019

AUTOS: “ALMIRON, JULIO GERARDO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión del actor,

    se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes en autos. Los agravios de la demandada fueron objeto de réplica de la actora en su oportunidad. La actora cuestiona el importe de condena y la imposición parcial de intereses, mientras que la demandada objeta la imposición de intereses y la regulación de honorarios.

  2. Arriba firme a esta Alzada que, en fecha 01/11/2017, mientras se dirigía a su lugar de trabajo donde prestaba tareas como mozo para I. y C.B.S., el actor sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones en su miembro inferior izquierdo. Fue atendido en el Hospital Ignacio Pirovano por fractura expuesta y sometido a 4 intervenciones quirúrgicas. En fecha 18/12/2017 y, en atención a la gravedad y al estado evolutivo de su lesión, se procedió con la amputación supracondílea del miembro.

    La actora instauró una demanda contra Galeno ART S.A. (en adelante, G.) y contra Prevención ART S.A. (Prevención) en procura del cobro de las prestaciones debidas por incapacidad permanente total definitiva. Dirigió su reclamo contra ambas aseguradoras, ya que su empleador no había registrado la relación laboral que los uniere y desconocía con exactitud cuál era la ART con contrato vigente al momento del siniestro.

    Durante el proceso, desistió de la acción contra Prevención, en tanto G. había reconocido expresamente la vinculación con su empleador.

    G. opone excepción de incompetencia y solicita a la Jueza que rechace la acción incoada, a los fines de que el actor redirija su reclamo en los términos del art. 1 de la ley 27348. En forma subsidiaria, realiza las negativas rituales y rechaza la procedencia del planteo.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    La judicante de grado declara la inconstitucionalidad del régimen previsto en los arts. 21 y 46 LRT, tiene por acreditada la contingencia del art. 6 LRT y reconoce al actor una incapacidad psicofísica permanente y definitiva del 85% de la T.O., por lo que condena a la ART al pago de la indemnización establecida por el art. 15, ap. 2 LRT, más la prestación adicional que surge del art. 11 inc. 4 ap. b.

  3. Sentado ello, me abocaré conjuntamente a la crítica de la actora impetrada por el importe de condena y a la queja de la demandada en virtud de la imposición de intereses.

    Dice la actora que, en los términos del art. 8 de la ley 26773, para la base de cálculo debe estarse a la Resolución Nro. 12/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo artículo 3º estableció que en “el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá

    ser inferior a PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

    OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($11.589.837.) como piso mínimo”. Asimismo, la agraviada objeta el importe establecido para la prestación adicional, por no alcanzar el mínimo dispuesto por la mentada resolución y en atención a la falta de pronunciamiento sobre los intereses.

    A su turno, la demandada objeta el decisorio en entendimiento de que lo dispuesto por el judicante implica anatocismo, que a su criterio está prohibido por el ordenamiento jurídico en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial. A los fines de calcular el importe de condena, la sentencia de grado considera el promedio mensual de todos los salarios devengados —cfr. art. 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior al accidente, actualizados mes a mes por la variación del índice RIPTE más un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, a devengarse desde la fecha del accidente hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva. Por último, en los términos del inc. 3 del art. 12 LRT,

    determina que, de existir mora en el pago de la indemnización, será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

    Los términos de los agravios expuestos llevan a analizar en forma originaria el modo en que se establecieran las prestaciones reconocidas, tanto en su modo de cálculo como en relación a los accesorios a computar de conformidad con la legislación vigente a la fecha de los hechos.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

  4. Dado que el ingreso base no se encuentra impugnado ni tampoco su actualización en los términos del inc. 1 del art. 12 LRT, debe tomarse el importe promedio de $13.490,72 -a valores de noviembre de 2017- al que se arribó en primera instancia.

    Para el cálculo de la repotenciación del IBM, se estará al art. 12 de la ley 24557

    (modificado por el art. 11 de la ley 27348), y pautas fijadas por el dto. 669/19, que, como sostuve en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional-

    Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”- y en tanto, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver en igual sentido esa S.“., Lucas Emmanuel c/ La Segunda Art S.A. s/Recurso Ley 27348

    (sentencia del 2/12/22).

    En atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557 (texto cfr. el decreto citado) “desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, se colige que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. A través de la reforma en cuestión, claramente se ha instaurado un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios y ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

    Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    En suma, de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT

    (conf. ley 27348 y dto. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia Fecha de firma: 31/05/2023

    (inciso 1°), desde la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha del accidente (01/11/2017) y hasta el momento en que se Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    formule la...

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