Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120160

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.160, "A., J.C. contra Gobierno de la Prov. de Bs. As. (empleador autoasegurado). Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 332/341).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/360).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción promovida por el señor J.C.A. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleador autoasegurado- a abonarle la suma que especificó fijada en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor sufre disfonía funcional irreversible y que por esa dolencia la Comisión Médica interviniente determinó que padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 20% del índice de la total obrera, y que se le había abonado la suma de $94.284,43 en concepto de reparación, con base en un ingreso base mensual de $5.884,22.

    También consideró demostrado que dicho módulo fue calculado tomando como pauta las remuneraciones -sujetas a aportes previsionales- percibidas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, ocurrida el día 20 de septiembre de 2010, y que dicha cuantía, tomando en cuenta los conceptos sujetos a aportes y los calificados como no remunerativos por igual lapso temporal, ascendía a $6.417,51 (v. vered.; fs. 333 vta.).

    En la sentencia, en lo que resulta relevante, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 peticionada por la parte actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que solo deben tomarse "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones".

    Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social (v. sent., fs. 337).

    Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifestó que en tales condiciones resultaba ostensible la configuración de una diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable", no profesional, anomalía que torna irrazonable el régimen y, por lo tanto, sujeto a su declaración de inconstitucionalidad (v. sent., fs. 337 vta.).

    Luego, sin dejar de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye laultima ratiodel ordenamiento jurídico, concluyó que -en el caso- existen elementos suficientes que llevan a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conduce a un resultado razonable, sino que mediante su aplicación se produciría una clara vulneración del derecho de propiedad.

    Agregó que el principio de razonabilidad exige que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia, de modo que en el caso de generarse cambios en las circunstancias que rodean la aplicación del precepto en cuestión, ellas puedan hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta en su inicio- se torne irrazonable y la norma que la consagra, indefendible desde el punto de vista constitucional.

    Concluyó que tal supuesto se verifica en el caso respecto de la aplicación del art. 12 de la ley 24.557 "con relación a la concreta situación del actor, al quedar desvirtuada la referencia de una prestación resarcitoria, por ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos considerados a los fines del cómputo indemnizatorio" (sent., fs. 337 vta.).

    Por lo expuesto, y a partir de los datos establecidos en el veredicto respecto del tópico, entendió que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 17 y 28 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución provincial; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y con la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Seguidamente, destacó la singular situación de autos en que la incapacidad del actor fue determinada por la Comisión Médica interviniente dos años después de que se denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (primera manifestación invalidante), pero el resarcimiento sistémico se calculó con base en un ingreso base mensual obtenido en función de los salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos por el trabajador durante el año inmediato anterior a la primera manifestación invalidante (v. sent., fs. 338).

    En ese contexto de análisis, postuló que una solución justa y equitativa lo conducía a aplicar algún mecanismo correctivo que subsanara la situación de iniquidad plasmada en autos sin apartarse del esquema instituido por la normativa sobre riesgos del trabajo. Bajo esta premisa, consideró que el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) contemplado en la ley 26.773, como mecanismo periódico de ajuste, elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad...

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