Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 047418/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.535 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47418/2016 (Juzg. Nº 52)

AUTOS: A.I.Y. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL Buenos Aires, 23 de Octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.90, que no mereciera réplica de la contraria.

El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente, acaecido el 13 de marzo de 2016, hizo lugar a la demanda interpuesta por I.Y.A. contra Swiss Medical ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las Leyes 24.557 y 26.773. Estableció el monto de condena en la suma de $

344.624,74 y fijó la tasa de interés conforme lo dispuesto en las ACTAS 2601, 2630 y 2658, CNAT desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28618894#229960240#20191024115857504 Contra esta decisión se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez “a quo” hizo lugar al reclamo por incapacidad física del 12,5% T.O. como consecuencia de la fascitis plantar derecha secundaria a traumatismo conforme el Baremo General para el Fuero Civil baremos civiles, siendo que, no le genera incapacidad conforme los términos de la Ley 24.557.

Estimo que el planteo tendrá favorable recepción.

Hago esta afirmación porque, nos encontramos en el marco de un reclamo sistémico, que en esta faceta puntual –v.gr: baremo conforme al que cabe estarse para determinar el grado de incapacidad– prevé una solución normativa específica en el Anexo I del decreto 659/96.

En efecto, y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el presente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor (véase, mi voto, en la SD Nro. la SD Nro. 68.607 del 6/06/2016, en autos “Mercado Daiana de los Ángeles c/ SMG ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

Por otra parte, debe tenerse presente que el art.9°

de la Ley 26.773 (B.O.:26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”. Tal como lo consigna la Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28618894#229960240#20191024115857504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata– la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (…) régimen…”, que encuentra su fundamento último en el art.16 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701; 149:417; etc.).

Cabe señalar que no ha sido cuestionada por la parte actora la validez constitucional de la norma aplicable, lo que permite entender válidamente su acatamiento a la misma.

Por lo hasta aquí expuesto, corresponde en mi criterio, revocar la sentencia de primera instancia y en su mérito desestimar la demanda entablada.

De conformidad con lo dispuesto en el aret.279 del C.P.C.C.N....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR