Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 023448/2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23448/2013 - ALMIRON, CLAUDIO MARCELO c/ R.R.

DONNELLEY ARGENTINA S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 444/446 -actor-

    y fs. 447/451 -codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-, que merecieron réplica a fs.

    455/456 -codemandada R.D. ARGENTINA S.A.-, fs. 458 -codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.- y fs. 460/465 -actora-.

  2. Por razones de orden metodológico abordaré en primer término la crítica de la codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

    contra la desestimación de la excepción de prescripción opuesta oportunamente.

    Al respecto, se expidió el F. General Adjunto, mediante el Dictamen nº 78.864 que luce agregado a fs. 484/485, en términos que comparto, por lo que habré de remitirme a las consideraciones allí

    vertidas que forman parte del presente y a las que me remito en razón de brevedad.

    Frente a tal escenario, considero que las alegaciones que formula la demandada apelante se revelan ineficaces para alterar lo resuelto en el decisorio de grado en el punto, en tanto se limita a reiterar los argumentos expuestos al demandar, sin controvertir -mediante la crítica concreta y razonada que impone el mencionado artículo 116 de la LO- los razonamientos vertidos sobre este tópico en el pronunciamiento cuestionado, al resolver la sentenciante de grado anterior la excepción de prescripción (quien en concreto señaló que el actor conoció en forma cierta su dolencia al momento de producirse su desvinculación, ver argumentos de fs. 438 vta. del fallo de grado), circunscribiéndose a esbozar un parecer discrepante con lo allí decidido, carente de argumentos que permitan advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada, extremo que sella la suerte adversa de este segmento de la queja.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado a fs. 484/485, propongo la confirmación de este aspecto del decisorio.

  3. Sentado ello, en lo que atañe a la crítica del actor contra el quantum de la indemnización fijada en grado en concepto de daño material y moral en Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20308343#228151965#20190228104535177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los términos del 1109 y 1113 del CC, tampoco será

    admitida.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada la relación de causalidad y el porcentaje de incapacidad tomado en cuenta por la sentenciante para calcular el monto de la indemnización (30% TO -afección física- + 10% TO -afección psicológica-) derivada de los microtraumatismos sufridos por el actor por el desempeño desarrolladas a las órdenes de la demandada a lo largo de 10 años.

    Como consecuencia de ello, se desprende de la sentencia que la a quo, a fin de establecer el monto de dicha reparación, que estableció en $192.000.-, detalló pormenorizadamente los parámetros que tuvo en cuenta para justipreciar la entidad de los daños, a los que corresponde remitirse en razón a la brevedad (v.

    fs. 440 vta.).

    Desde esta óptica, estimo que el importe de la indemnización que aquí se cuestiona ha sido fijado con criterio prudencial, teniendo en vista las circunstancias particulares del presente caso y partiendo de una comprensión plena del ser humano y su integridad física y moral, de conformidad con lo dictaminado por el Máximo Tribunal en varias causas, entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “A., tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social.

    En consecuencia, propongo rechazar el agravio y, por ende, confirmar este segmento de la sentencia.

  4. Ahora bien, distinto temperamento corresponde adoptar frente a la crítica vertida por la codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contra la extensión de la responsabilidad en los términos del art. 1074 del CC, y en tal sentido me explicaré.

    En efecto, destaco que en el escrito de demanda el trabajador no invocó en forma concreta y específica el incumplimiento o la omisión en que habría incurrido la aseguradora, que permitiría en el caso viabilizar la extensión de la condena de autos a su respecto en los términos del mentado artículo 1074 (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    o, dicho de otro modo, no indicó cuál fue...

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