Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Diciembre de 2022, expediente FRE 006701/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6701/2019

ALMIRON, C.N. c/ A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 16 de diciembre de 2022. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “ALMIRON, C.N. c/ A.F.I.P Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 6701/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal

de Primera Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. C.N.A. promovió acción de amparo contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos

    (INSSSEP) a efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo,

    de los haberes mensuales previsionales (jubilación) del recurrente, la suma dineraria descontada

    en concepto de Impuesto a las Ganancias que se retiene a través del Código 609. Asimismo

    solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley N° 20.628 y sus

    modificatorias en relación al beneficio jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan,

    restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

    contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término

    requirió se imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los

    conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 26/04/2022, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 texto según Leyes 27.346 y 27.430 y

    cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la

    citada, en relación al beneficio del actor.

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el

    deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 50401 en concepto de la Ley de

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del actor y dispuso el reintegro desde la fecha

    de promoción de la presente causa los montos retenidos con más sus intereses correspondientes,

    desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva

    mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. C.S.J.N. in re:

    Spitale

    , Fallos 325:1185; entre otros).

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo procede no obstante la existencia de

    otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el

    planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del

    accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados por normas que aparecen

    arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías

    procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, afirmó que surge

    acreditado y no controvertido en autos que el actor es titular de un beneficio previsional, el que

    constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención

    mencionado.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de

    ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un

    hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida

    económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen

    ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las

    mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o

    enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter

    empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación

    irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema

    previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal

    correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias

    de la vejez.

    Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los

    haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo

    personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego

    percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los

    años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber

    previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al

    encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el

    concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del

    vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y

    liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas

    descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con

    más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,

    aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República

    Argentina.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa expuesta por el

    representante de dicho órgano previsional en su escrito defensivo, referenciando que dicha

    entidad de orden provincial liquida y paga los haberes previsionales conforme las facultades

    establecidas en la ley provincial 800H, actuando como agente de retención del Impuesto a las

    Ganancias. En tal sentido, afirmó que surge evidente la falta de legitimación pasiva alegada, por

    lo que hizo lugar a la excepción interpuesta por el organismo en cuestión.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha

    28/04/2022, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 03/05/2022.

    Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contestó conforme surge de la providencia

    de fecha 12/05/2022 que le da por decaído el derecho dejado de usar.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en

    fecha 23/05/2022.

  3. La recurrente reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su

    fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza

    afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación

    razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.

    Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos

    del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las

    Ganancias por la Ley N° 27.617.

    Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la

    acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el

    concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en

    su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la

    obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma

    jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone

    que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las

    ganancias, lo que no fue acreditado.

    Aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando

    exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de

    esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes

    previsionales con el impuesto cuestionado.

    Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al

    analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias

    acreditadas en el...

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