Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 039193/2014

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

39193/2014 ALMIRÓN ANA MARÍA LILIANA C/ NOTRE DAME ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 615.

  2. L. corresponde precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.2018, “Skillmedia S.R.L. c/

    Estudio ML S.A. s/ ordinario”), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.

    Por otra parte, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de seguirse el criterio expresado por esta Sala en las causas “L., R.L. c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/

    ordinario” (resolución del 20.10.2022); “M., P.J. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” (sentencia del 29.9.2022) y “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” (decisorio del 27.9.2022); esto es,

    considerar que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida debe ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional -al valor vigente a la fecha de la regulación de la anterior instancia-, pero que la retribución será fijada únicamente en moneda de curso legal.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Toda vez que las costas por la incidencia decidida en fs. 179 fueron impuestas a la parte actora, la codemandada Peugeot carece de legitimación para apelar por alta la retribución fijada en favor de la ex letrada de la accionante; por ello, declárase mal concedido el recurso de fs. 616, en lo pertinente.

  4. Asimismo, se aclara que como a fs. 183 y fs. 571 ya se fijó una retribución provisoria a la letrada N.A.P. y al perito A.O.E., los estipendios que de seguido se establecerán, deben ser adicionados a los oportunamente establecidos.

  5. Definido todo lo anterior, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos por cada uno de los profesionales intervinientes hasta fs. 382, con base en el presupuesto de reparación presentado a fs. 595, y por estar apelados solo por bajos, confírmanse los estipendios en $

    12.000 (pesos doce mil) para el letrado apoderado de la codemandada Peugeot Citröen Argentina S.A., P.E.G., y en $ 12.000 (pesos doce mil) para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, I.M.T..

    Redúcense los emolumentos a $ 3.560 (pesos tres mil quinientos sesenta)

    para la ex letrada patrocinante...

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