Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 041641/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 41641/2013

JUZGADO Nº 15

AUTOS: “DE ALMEYDA, J.T.C.R.I.S. Y

OTRO S. ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación la parte actora y Federación Patronal Seguros S.A.

    cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    Los peritos ingeniero, contador y medico, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por bajos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor sufrió un accidente el 17/02/2011 en ocasión de sus tareas en una obra de construcción,

    cuando al intentar cortar una madera con una sierra circular, la pieza se trabo,

    salto y empujo su mano contra la hoja y debido a que carecía de la carcasa de protección, le corto los cinco dedos de la mano izquierda (ver relato de demanda fs. 4 vta. y siguientes).

    La sentenciante de grado, para resolver como lo hizo, con remisión a las probanzas que citó, analizada convenientemente conforme a las reglas que rigen la cuestión en materia de prueba (articulo 386 CPCCN), tuvo por demostrado que la empleadora es la “dueña o guardián” de la maquina de corte que causo un daño en la salud del trabajador por la calidad “riesgosa o viciosa de la cosa”,

    conforme a su naturaleza, al medio y modo en el que se ejecutaban los trabajos asignados, por lo que la empleadora deberá asumir la responsabilidad en su Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Expediente Nº CNT 41641/2013

    calidad de dueña o guardiana en el marco de los presupuestos facticos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil.

    Respecto a la responsabilidad de la aseguradora la señora Jueza a quo juzgó, conforme a lo informado por el perito ingeniero, que no existen pruebas que demuestren el total cumplimiento de los deberes de control y prevención derivados de la ley 24.557 en el marco de la responsabilidad imputada (articulo 1074 del Código Civil).

  3. Por una cuestión de buen método, tratare en primer término el recurso de la aseguradora.

    Me anticipo en señalar que el agravio en torno a la excepción de prescripción será desestimado.

    En efecto, como bien señala la Judicante, aquí se persigue la reparación integral por un accidente de trabajo con fundamento en el derecho común. Por ser ello así, no resulta ocioso recordar que el plazo que dispone el artículo 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación pues, tal como lo señaló el Alto Tribunal, en materia de cálculo del plazo de prescripción debe arrancarse desde aquél hecho que precisamente determine la incapacidad en forma fehaciente; circunstancia que sólo cabe tener por configurada a partir del 24/05/2012, que es cuando se anotició del dictamen de la Comisión Médica y resulta ser un dato objetivo.

    Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta la fecha del citado dictamen es evidente que las presentes actuaciones iniciadas el 21/08/2013 (v cargo fs. 16

    vta.)- fueron promovidas cuando aún no se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

    A mayor abundar, la apelante no se hace cargo del restante fundamento del que hizo merito la sentenciante de grado para rechazar la defensa deducida, esto es, que la demanda aún defectuosa, posee virtualidad interrruptiva de la prescripción (artículo 67 LO). El agravio es insuficiente pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia sobre el tópico en cuestión (artículo 116 LO). Por lo dicho, corresponde mantener el temperamento adoptado en grado.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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  4. La aseguradora se agravia y se defiende aduciendo que resulta improcedente la imputación de responsabilidad que se le efectúa con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.

    Sentado ello, y en lo que hace al fondo de la cuestión litigiosa, cabe recordar que la ART es sujeto deudor del deber de seguridad como surge del texto de la LRT. En efecto, el artículo 1° establece que “Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”; el art. 4° dispone que “Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” y el art. 31 prescribe que “Las A.R.T.: a) denunciarán ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; ..C.P. la prevención, informando a la superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”. Por último, en lo aquí interesa, el Dto. 170/96 reglamentario del artículo 4 de la Ley 24.557 obliga a las ART a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en especial vigilar la marcha del plan de mejoramiento en los lugares de trabajo, y la verificación del mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el mismo y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

    En este orden, cabe señalar que de las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo,

    claramente se infiere su eventual responsabilidad frente al trabajador de los daños y perjuicios sufridos por éste. Ello siempre que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en la que se ha incurrido y el daño sufrido por la víctima. Para ello, debe verificarse la existencia de un daño en la persona del trabajador. Que ello responda a un incumplimiento por el empleador de las normas legales relativas a higiene y seguridad en el trabajo sin que las aseguradoras de riesgos del trabajo hayan denunciado el incumplimiento conforme se lo impone la ley. Y, también procede por haber omitido cumplir con sus obligaciones.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 41641/2013

    Los incumplimientos por parte de la ART genera su responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 1074 del Código Civil que expresa que: “cuando toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Es decir que el fundamento legal de la responsabilidad previsto en el citado artículo 1074 radica en la imposición de resarcir que nace de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es decir que resulta imprescindible probar la ilicitud,

    el daño y la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso.

    Sentado ello, y en lo que respecta a los restantes factores de atribución de responsabilidad mencionados supra, los elementos arrimados a la causa evidencian que la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora del trabajador incumplió con los deberes que imponen los arts. 4 y 31 de la LRT

    a su cargo.

    La aseguradora, más allá de todas las disertaciones esgrimidas en la pieza recursiva en torno a las obligaciones y prestaciones impuestas en la ley sistémica,

    no se hace cargo de que el perito técnico no tuvo acceso a la constancia de entrega de los elementos de seguridad entregados al actor, y si bien en la hipótesis éste no debió acercar sus manos a las cuchillas de la maquina, no hay constancia que demuestre que recibió capacitación o instrucciones mínimas de seguridad,

    máxime cuando es dable afirmar que una obra en construcción es una “cosa riesgosa”, porque el proceso constructivo, en sus diversas etapas, requiere la realización de actos materiales, la utilización de herramientas y máquinas que pueden generar el riesgo de accidentes. Tampoco la aseguradora acreditó que hubiera realizado visitas técnicas y controles a la empresa empleadora del demandante durante la vigencia del contrato celebrado con dicha firma, ni demostró la realización de cursos de capacitación en seguridad. No especificó

    concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad del actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 41641/2013

    mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y...

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