Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 028273/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 28273/2014 - ALMENDRA L.G. c/ EMPRESA DE TRANSPORTES MARIANO MORENO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 285/292 (actora) y fs. 293/298 (codemandada “Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A.”), presentaciones respondidas por las contrarias 305/306 (aseguradora) y fs. 307/311 (actora).

II- Por una cuestión de orden estrictamente metodológico analizaré en primer lugar los agravios vinculados al “despido”, para luego abocarme a la vinculada con el “accidente” denunciado.

  1. En primer término, la parte codemandada “Transporte” se queja del fondo de la cuestión. Enn tal sentido, estimo que no tendrá favorable recepción en la alzada.

    Ello pues, tal como se desprende de la misiva de fecha 02/08/12 –no cuestionada en la alzada- la demandada despidió al actor en los siguientes términos:

    "… Atento a que ud. fecha 13/07/12 fue notificado de rechazo enfermedad profesional denunciada ART y toda vez que se ausentó sin justificar fechas: 6/7/12, 08/07/12, 10/07/12, 12/07/12, 13/07/12, 14/07/12, 15/07/12, 16/07/12 y 17/07/12 todos del año 2012 notificó a partir del día de la fecha extinción relación laboral por su exclusiva culpa….” (v. sobre reservado).

    En tal contexto, coincido con el criterio expuesto en la decisión recurrida en cuanto se señala Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20209563#245605084#20190927112413720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que las pruebas arrimadas a la contienda resultan insuficientes para tener por demostrado que el actor incurrió en injuria grave, tal como lo invocó la demandada al despedir.

    R. en que, de una atenta lectura del decisorio cuestionado, permite advertir que la sentenciante ha examinado minuciosamente los elementos de prueba arrimados a la causa, extremo que no se encuentra debidamente cuestionado en la alzada (cfr.

    art. 116 L.O.).

    Así se señaló en la sentencia que el actor dio aviso –con anterioridad al distracto- de su imposibilidad de prestar servicios (v. intercambio telegráfico en sobre reservado) y –además- de las declaraciones testimoniales de fs. 193, 195 y 197 –cuya valoración no se encuentra cuestionada- se desprende que el actor sufrió un accidente y que la ART recién rechazó la denuncia con fecha 16/07/12.

    Por su parte, no resulta óbice a lo expuesto –tal como advierte el apelante- que el perito médico haya informado que el actor no tiene incapacidad alguna, pues ello no resulta determinante ni mucho menos a fin de variar lo resuelto.

    Consecuentemente, las circunstancias señaladas precedentemente y la falta de sanciones disciplinarias previas a la adopción de la máxima sanción llevan a reputar desproporcionada la medida en relación con los hechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que el empleador goza de la facultad de imponer sanciones al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67 L.C.T.), potestad que no debe ser utilizada como alternativa válida de despido.

    Es por todo ello que, a mi ver y aun cuando pudiera tenerse por cierto que el actor pudo haber incurrido directa o indirectamente en alguna inconducta laboral, no puede pasarse por alto que dicha situación, analizada a la luz de las restantes circunstancias propias del caso bajo análisis -esto es la antigüedad del dependiente, la falta de antecedentes sancionatorios y la entidad de la falta imputada- no Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE...

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