Sentencia nº AyS 1995 III, 405 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995, expediente B 54031

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., L., N., S., Hitters, S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.031, "De Almenara, S.M. contra Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.S. De Almenara, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires a los fines que se dejen sin efecto las resoluciones del 31V91 y del 26VII91 por las que, respectivamente, se denegó el pedido de jubilación extraordinaria y se rechazó el recurso de revocatoria articulado contra la denegatoria aludida.

Pide se reconozca su derecho a pensión y se condene a la demandada al pago del mismo, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Seguridad Social para Odontólogos que, a través de su apoderado legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la demandada y el alegato de la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  3. Señala el accionante, que siendo de profesión odontólogo, inició su ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires a partir del 29V82 con la respectiva matriculación. Agrega que por motivos particulares canceló su matrícula profesional a partir del 28XI87 y la rehabilitó volviendo al ejercicio profesional en fecha 28VII89.

    Destaca que padeciendo una enfermedad progresiva en determinado momento se vio impedido de seguir ejerciendo la profesión de odontólogo, motivo por el cual, el 17IX90 solicitó le fuera otorgada la jubilación por incapacidad, solicitud que fue desestimada por el ente previsional mediante la resolución que impugna.

    Dice al respecto que, contrariamente a lo sostenido por la Caja, ha habido ejercicio profesional en los términos legales desde que se hallaba matriculado y realizó los aportes correspondientes a tal desempeño.

    Agrega, que la circunstancia que haya cancelado por un tiempo la matrícula profesional no impide el otorgamiento del beneficio toda vez que al incapacitarse se hallaba en actividad y, en punto a la incapacidad, puntualiza que la Caja distorsiona el tema y afirma que la enfermedad que padecía fue invalidante con posterioridad a la rehabilitación de la matrícula.

  4. Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente:

    1. En fecha 17IX90 el doctor De Almenara solicitó el beneficio de jubilación extraordinaria por incapacidad, proponiendo a un especialista en oftalmología a los efectos de integrar la Junta Médica que ordena el art. 61 de la ley 8119 y adjuntando nómina de testigos que depondrían acerca de su desempeño profesional.

    2. A fs. 5/7 se hallan agregadas las declaraciones juradas de tres pacientes del doctor De Almenara, que afirman que éste ejerció su profesión de odontólogo en la Provincia de Buenos Aires siendo atendidos por él en el año 1985.

      A fs. 8/9 obra la historia clínica del actor donde se indica que la enfermedad que padece catarata corticonuclear bilateral le produce una incapacidad total y definitiva.

    3. Del informe emitido por la Caja de Seguridad para O. se advierte que inició su profesión el 29V82; que suspendió su actividad entre el 28XI87 y el 28VII89, es decir por el término de 20 meses, y que no adeuda al 31V91, cuota de colegiación ni aportes; estableciéndose también, que el ejercicio profesional privado lo ejerció en la localidad de Moreno (fs. 25).

    4. La Junta Médica reunida para reconocer al doctor De Almenara en fecha 4II91, informó que la incapacidad visual del accionante revestía el grado de total y permanente, sin que se pudiera precisar fecha de inicio de la afección causante de la misma.

    5. El Asesor letrado de la Caja demandada, teniendo en cuenta los antecedentes médicos del actor, solicitó de los peritos actuantes que determinaran la fecha de inicio de la incapacidad y en especial la relación que con la misma pudo...

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