Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 010756/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 10.756/2012/CA1 “A.J.A. c/ SMG ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”– JUZGADO Nro. 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P., dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora demandada al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 e intereses desde la fecha que el daño quedó jurídicamente consolidado (17/08/2010) fue apelada por la parte actora a fs. 380/384. La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 386).

  2. Para una mejor comprensión del análisis que se efectuará a continuación, es oportuno señalar que la presente demanda ha sido iniciada por un trabajador accidentado en momentos de dirigirse a su hogar, el 24 de diciembre de 2009, cuando al estarse trasladando con su motocicleta, fue embestido por un vehículo que lo hizo caer al suelo, circunstancia que le provocó la politraumatismos, fractura de 1/3 distal de radio izquierdo, traumatismo cervical, en rodilla de pierna derecha, excoriaciones, hematomas varios. Atento la cobertura de su obra social, fue tratado en la Clínica 15 de diciembre donde le realizaron una intervención quirúrgica por su fractura en el antebrazo izquierdo, hasta que fue dado de alta el 17 de agosto de 2010. Por todo ello, estima padecer de una incapacidad psicofísica del 40%.

    Reconocido el accidente y no cuestionadas las circunstancias relativas a su mecánica, la cuestión a dilucidar era, fundamentalmente, si a consecuencia del evento el actor presenta alguna lesión que disminuya su capacidad psicofísica en forma definitiva en los términos establecidos en la ley 24.557, a cuyo fin se ha producido el dictamen médico agregado a fs. 190/192, en el cual la auxiliar llegó a la conclusión que el trabajador resulta portador de una incapacidad del 7,60% de la TO, en relación causal con el evento de autos.

  3. El recurrente se agravia porque el Juzgador de anterior grado, no actualizó el crédito conforme índice R..

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del 2016, en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de Fecha de firma: 23/04/20182010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20793059#204232099#20180423103828515 Poder Judicial de la Nación esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados”

    solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.” (considerando 8).

    Es decir que, en síntesis “La ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

    Por consiguiente, y en tanto el accidente objeto de las actuaciones es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773, cabe concluir que las disposiciones de este cuerpo legal son inaplicables, lo que me lleva a proponer la confirmación de este aspecto del fallo en cuestión.

  4. Lo dicho sella la suerte de la queja relativa a la falta de aplicación de la indemnización adicional de pago único equivalente al 20% en los términos del art. 3 de la ley 26.773, dado que, como ha sido dicho, la aludida previsión legal resulta inaplicable a un accidente ocurrido con anterioridad a su vigencia.

    Solo a mayor abundamiento he de señalar que, como he referido anteriormente en casos relativos a los accidentes “in itínere”, aunque pudiera ser opinable la exclusión de estos eventos del concepto de “verdaderos” infortunios laborales, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, considero que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Constitución Nacional.

    En tales términos, propongo confirmar también este aspecto del fallo cuestionado.

  5. Teniendo en cuenta el monto de condena, el mérito y extensión de las tareas desarrolladas por la experta y lo dispuesto por los arts.

    3 y 6 dto 16.638/57, art. 38 de la LO, y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios regulados a la perito contadora resultan ajustados a derecho, por lo Fecha de firma: 23/04/2018que propongo su confirmación.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20793059#204232099#20180423103828515 Poder Judicial de la Nación

  6. Auspicio imponer las costas de esta instancia a la parte actora (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.380/384 y fs. 397/400, en el 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

    En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R. c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará

    a cargo de quien debe retribuir la labor profesional...

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