Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente Ac 85449

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el pronunciamiento del Juez de Grado e hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciaranI.P.A. yA.G.A. contra R.M.S. (234/237 vta.).

El demandado vencido, -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (ver fs. 242/248 y 250/260, respectivamente).

El primero -único por el que debo intervenir- lo sustenta en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; 163, 164 y 296 del C.P.C.C.).

Funda la impugnación en la falta de tratamiento y resolución de dos cuestiones que considera esenciales. Menciona en tal carácter: 1) la defensa negatoria de su parte del carácter de propietario y/o guardián de la cosa productora del daño, esto es del "alargue" de electricidad que partía de la vivienda de los actores -padres de la víctima- y que fuera introducido sin su conocimiento y autorización.

Manifiesta que si bien desde el inicio opuso tal defensa la sentencia de Primera Instancia sin prueba y arbitrariamente lo tiene por propietario presunto de la cosa mueble por el solo hecho de que la misma se encontraba en su fundo y que cuestionada expresamente dicha presunción -al momento de contestar los agravios- la Alzada hizo caso omiso de ello, y con base en esa grave falencia de la que adolecía el fallo apelado resuelve imputarle la responsabilidad por el hecho dañoso.

2) La culpa de la víctima y de quienes tenían la guarda de la misma -terceros- por los que no debe responder.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, una detenida lectura del pronunciamiento evidencia que la Cámara ha considerado y dado expreso tratamiento -en el marco de la responsabilidad objetiva- a ambos tópicos que se dicen preteridos (ver fs. 235 y 235 vta.) y ello más allá del acierto con que las cuestiones han sido abordadas y resueltas que es en definitiva lo que preocupa al quejoso (conf. S.C.B.A., Ac.76.127, sent. del 27-XII-2000; Ac.78.707, sent. del 31-X-2001; Ac.80.628, sent. del 5-III-2003).

Por lo demás diré que la obligación que tienen los Tribunales de tratar todas las cuestiones esenciales llevadas a su conocimiento no implica la de seguir a las partes en sus argumentaciones (conf. S.C.B.A. Ac.56.328, sent. del 5-VIII-1997; Ac.78.578, sent. del 19-II-2002).

Por último, sella la suerte adversa del recurso en tratamiento la falta de desarrollo de agravio concreto que se relacione con la vulneración del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (conf. S.C.B.A., Ac.54.363, sent. del 6/IX/94; Ac.63.494, sent. del 3-VI-1997; Ac.70.382, sent. del 22-IX-1998; L.76.276, sent. del 2-X-2002) y la denuncia de violación a normas procesales por cuanto ésta resulta ajena a la nulidad intentada (conf. S.C.B.A., Ac.57.201, sent. del 20-V-1997; Ac.55.828, sent. del 9-II-1999).

Por lo expuesto, estimo -como adelanté- que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído a vuestro conocimiento.

La P., 24 DE noviembre de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad...

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