Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 026344/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26344/2022

AUTOS: “ALMARAZ LEANDRO RAUL C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció réplica por parte de la demandada.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte del judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó el galeno ya que las mismas proceden de un profesional idóneo, por lo que la incapacidad que presenta en la faz psicológica se encuentra debidamente acreditada.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que el recurrente padeció un accidente de trabajo con fecha 11

    de mayo de 2021 cuando se encontraba rumbo a su trabajo a bordo de su motocicleta un auto lo embistió sobre su pierna derecha y cayó al suelo, que sufrió TEC sin perdida y tenía su casco colocado, que fue trasladado en ambulancia al hospital Santojanni donde le efectuaron RX e inmovilización, que efectuada la denuncia ante la ART le efectuaron estudios de rigor y le indicaron rehabilitación FKT (5 sesiones) hasta el alta otorgada el 20/5/2023.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023 médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia evaluó que el perito médico legista designado en autos, en su informe, concluyó que el demandante no presenta al momento de la evaluación ninguna lesión postraumática que guarde relación con el incidente de autos, excepto el politraumatismo con cervicalgia y que presenta limitación funcional, a la que asigna una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O.

    Sin embargo, se apartó del mentado informe en lo que respecta a las secuelas psicológicas sobre la base de que su cobertura por parte de la ART demandad no había sido solicitada en su oportunidad.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que el cuestionamiento formulado no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, y sin perjuicio del criterio que vengo sosteniendo en anteriores precedentes en torno al requerimiento puntual de la minusvalía psíquica durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas, lo cierto es que, la peritación en análisis no se exhibe debidamente fundada ya que en ella se refiere que el accionante, como consecuencia del infortunio, presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II,

    que la incapacita en el 10% de la total obrera, pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó acerca de la presencia del cuadro psíquico informado, solo se efectuó remisión al psicodiagnóstico acompañado –al que solo se mencionó y transcribió como base de esta parte del informe–. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico al trabajador, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con el infortunio de autos, su mecánica y circunstancias de producción y/o sus consecuencias.

    En el contexto señalado concluyo que, el estudio analizado resulta insuficiente para tener por acreditada la relación causal adecuada en no se han aportado elementos probatorios que permitan establecer de qué modo el infortunio de autos pudo haber provocado la patología psíquica señalada en la pericia.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que he sostenido en precedentes similares al presente que, al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró

    que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES

    POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post Fecha de firma: 11/10/2023

    traumático, en la reglamentación se indica Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que tales afecciones “serán reconocidas cuando Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.

  3. Seguidamente la parte actora cuestiona la falta de aplicación a la causa de lo establecido en el Acta. 2764, sobre el particular, corresponde puntualizar que el Acta 2764

    aclara, en su parte resolutiva, que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia,

    los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues la contingencia que motivó la pretensión del actor ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la mentada norma).

    Ahora bien, dado que –en definitiva– lo que se persigue en la presentación recursiva de la parte actora es una reforma de la tasa de interés que habrá de devengar el crédito objeto de condena, corresponde dar tratamiento integral al punto en debate de conformidad con la normativa específicamente aplicable.

    En el caso, en la anterior instancia se omitió la aplicación del dto. 669/2019 cfr. art.

    12 inc. 1 (según ley 27.348), decreto que tal y como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/

    Acción de amparo”–. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT,

    Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART

    S.A. s/ RECURSO LEY 27348” - Expte. nº 4140/2019-).

    En igual sentido he resuelto en anteriores precedentes que, si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    de la lógica que impone Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una...

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