Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 031247/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

31.247/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57763

CAUSA Nº 31.247/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “ALMARAZ, J.V. Y OTROS C/

DESARROLLO DE CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SAPEM S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda promovida, llega apelada por los actores, con oportuna réplica de la parte contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    Los accionantes se quejan porque la Juez a quo desestimó el reclamo impetrado con sustento en una errónea invocación del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación laboral. Reconocen que en su demanda incurrieron en un error material en cuanto a la denuncia de la norma convencional aplicable, como así también que el convenio vigente y aplicable al reclamo de autos es el Nro. 1168/10 “E” –y no así el 1484/2015

    E

    que fuera oportunamente invocado-, no obstante lo cual alegan que,

    debido a que ambos convenios presentan idéntica redacción en cuanto al rubro objeto de reclamo, el error no alcanza al derecho ni a la realidad planteada, ni tampoco altera la pretensión ni modifica la resolución de conflicto. Precisan que la única diferencia habida entre ambas normas convencionales radica en que una de ellas es aplicable al ramal concesionado a FERROVIAS S.A.C. y la otra al ramal concesionado a BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A., a la par que aducen que la cuestión debe resolverse con base en lo dispuesto en el C.C.T. Nro. 1168/10

    E

    –invocado en esta instancia-, por aplicación del adagio latino “iura novit curia”, que determina que el juez puede suplir el derecho no invocado o deficientemente invocado.

    Desde otra arista, invocan la denominada teoría de los “actos propios”, en tanto que, según aseveran, la demandada procedió en la forma prevista en el C.C.T. Nro. 1484/2015 “E”, en su art. 52, cuando procedieron a acogerse al retiro voluntario, actuando de la misma forma que lo hubiese hecho de acuerdo al C.C.T. Nro. 1168/10 “E”.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    31.247/2018

    Asimismo, se quejan porque la Magistrada de la sede de grado habría omitido pronunciarse acerca de cuestiones planteadas que no guardan relación con el convenio colectivo aplicable, tales como las diferencias reclamadas por liquidación deficiente de horas extra y por el bono integrado al sueldo por la ley 26.341.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    por mi intermedio, no habrán de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, creo preciso señalar que, de los términos vertidos en el memorial de agravios, se extrae que los propios accionantes reconocen que, en su demanda, cometieron un error en la individualización de la norma convencional en la que sustentaron su reclamo, como así

    también que el convenio colectivo de trabajo que invocaron en la presentación referida, resulta aplicable al personal dependiente del ramal concesionado a FERROVIAS S.A.C. y no así al de la aquí demandada DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A.C.P.E.M., la que resulta ser continuadora de ADMINISTRADORA DE RECURSOS

    HUMANOS FERROVIAROS S.A.C.P.E.M., la que, a su vez, fue continuadora de la EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A..

    Frente...

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