Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Diciembre de 2021, expediente CNT 033473/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33473/2019/CA1

AUTOS: “A.G.N. c/ GALENO ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido el 09/05/2019 por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica del actor en el 25% de la TO. Es que, en aquella instancia, luego de practicados los estudios complementarios del caso, se concluyó que la Sra. G.N.A. no presentaba incapacidad, como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo ocurrido el 03/04/2018.

    Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en la presentación digital añadida al sistema informático el 15/04/2021.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo, presentado de manera digital el 01/09/2021, contestado el 08/09/2021.

    La demandada apela los honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos. Por su parte, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (presentación del 06/09/2021).

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La señora G.N.A. inició el trámite en sede administrativa con el fin de que se determine la incapacidad laboral, producto del accidente en el trabajo experimentado el 03/04/2018. Recordó que se encontraba en horario de servicios, realizando tareas como agente de limpieza cuando al bajar una rampa del estacionamiento con inclinación pronunciada, pisó mal, resbaló y cayó desde su propia altura. El desafortunado episodio le ocasionó un severo esguince de rodilla izquierda.

    Afirmó que luego de denunciar el evento ante la Aseguradora demandada,

    ésta le brindó asistencia médica por intermedio del Centro Médico de Lanús,

    donde la revisaron, le practicaron una serie de estudios tales como resonancia magnética y placa radiográfica y le prescribieron analgésicos,

    hasta la prescripción del alta médica, sin incapacidad. Por otra parte, adujo que dado que el dolor en la zona persistía, debió reingresar a la ART hasta recibir la segunda alta médica. A pesar de ello, refirió que la atención devino en insuficiente por lo que debió acudir al servicio médico mediante su obra social para recibir más sesiones de kinesiología (ver fs. 65).

  3. La demandada objeta la sentencia de grado en cuanto receptó la partida en concepto de daño psicológico. Sostiene que entre el daño psicológico y físico debiera existir cierta proporcionalidad y cita frondosa jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

    El agravio no progresa. Sostengo ello luego de advertir que el perito médico, Dr. R.C.B., el 12/11/2019 entrevistó personalmente a la actora, pudo interrogarla e indagar sobre las cuestiones relevantes para la dilucidación de la presente litis. Para la realización del informe, contó con el apoyo técnico de un estudio psicodiagnóstico efectuado por la Lic. en psicología F.M., quien a su vez entrevistó a la reclamante y le suministró los tests HTP, de persona bajo la lluvia, de B., de los colores y del cuestionario desiderativo, cuyos fundamentos coincidieron con la opinión clínica del perito médico y que, a mi modo de ver, proporciona los Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    elementos suficientes para determinar el estado actual de la trabajadora, tras el impacto del accidente en su vida.

    El perito manifestó que la Sra. A. es una persona con una personalidad de base con rasgos neuróticos, pero bien adaptada a la realidad, sin antecedentes de patología psico-neuro-orgánica, que conserva las facultades mentales superiores y en la que se detecta la presencia de indicadores convergentes que confirman que la lesión física que ha padecido no ha podido ser superada con sus recursos intrapsíquicos, alterando su estado de equilibrio y provocando conductas inhibitorias y sentimientos de temor, como así también de minusvalía física, conjunto de síntomas que configuran un cuadro psíquico que encuadró en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de grado II, conforme al baremo de la ley 24557.

    Conclusiones que no merecieron impugnación alguna por parte de la demandada.

    Asimismo, no paso por alto que en el informe psicodiagnóstico digitalizado el 26/02/2021, se descartaron técnicas de simulación y se puntualizó que: “…la pobre representación lograda en el gráfico de la figura humana la cual simboliza el propio autorretrato, da cuenta del sentimiento de malestar que el sujeto posee respecto de su propio cuerpo y/o de la funcionalidad del mismo, presenta dificultad al momento de hacer, se siente inhibida y limitada, escasamente expansiva. Tales indicadores no son casuales, sino muy por el contrario elocuentes a su estado físico actual…”.

    Tampoco es posible atender la queja dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica determinada en grado (10% t.o.), con el argumento de que el daño psicológico es consecuencia del físico. Tal aseveración es errónea y no encuentra apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del trabajo, que tampoco se cita. Una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 24557 puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico y, así y todo, tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico del sujeto.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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