ALMARAZ , ELIZABET c/ JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SYSTEMS SRL (DEMANDADA) s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteCNT 007435/2012/CA001 - CA002
Número de registro06392

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 7435/2012/CA1-CA2 (30816)

JUZGADO N°: 10 SALA X

AUTOS: “ALMARAZ ELIZABET C/ JONHSON CONTROLS

AUTOMOTIVE SYSTEMS SRL S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 12/02/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte demandada Johnson Controls Automotive Systems SRL a fs. 535/537 con réplica a fs. 550 y la parte actora a fs.

539/542 mereciendo réplica de sus contrarias Experta ART a fs. 545/546 y Jonhson Controls Automotive Systems SRL a fs. 547/549. Por su parte, a fs. 543 la perito contadora recurre los estipendios que le fueran por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionante toda vez que la sentenciante de grado desestimó la acción instaurada al no tener por acreditada la relación de causalidad entre al incapacidad laboral de la actora y por cuanto “no opta por hacer lugar a la misma con fundamento en la ley de riesgos del trabajo” (sic). Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Solicita que se haga lugar a la demanda con fundamento en la LRT en tanto afirma que el estado depresivo de la reclamante fue adquirido por los sufrimientos padecidos en el ámbito laboral según surge de la historia clínica acompañada.

Señala que aunque su parte no haya pedido subsidiariamente la indemnización con fundamento en la ley 24.557 ello no debió ser impedimento para fijar una indemnización de conformidad con el principio “iura novit curia”. Cuestiona el rechazo del reclamo de los salarios adeudados según lo dispuesto en el art. 213 de la LCT.

La accionada Jonhson Controls Automotive Systems SRL critica la forma en que fueran impuestas las costas y los emolumentos asignados en la etapa previa por entenderlos elevados.

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 01/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar los agravios que fueran vertidos por la parte actora.

Adelanto que, por mi intermedio, los mismos no tendrán favorable recepción.

Para comenzar estimo trascendental efectuar una breve reseña de lo denunciado por la parte actora al iniciar la presente acción.

La actora denuncia que es ingeniera e ingresó a trabajar para la demandada en el año 2010 para desempeñarse en el puesto de “senior commodity buyer” a fin de desarrollar productos nuevos de su empleadora. Describe las labores que realizaba para la empleadora (ver fs. 6). Señala que el nuevo gerente Z. le dijo en mayo de 2010

que no iba para el puesto que ocupaba que no daba el perfil para el mismo y que estaba buscando un reemplazo que cuando lo consiguiera sería despedida. Indica que cuando Z. consiguió el reemplazo (A.S.) que fue ubicado en el mismo puesto y categoría laboral que ella y que le dijo que no la despediría hasta que le enseñara las tareas del cargo que tenía. Apunta que cada vez tuvo menos trabajo asignado hasta no tener nada que hacer porque no le daban tareas. Afirma que Z., ayudado por S., la presionaba diciéndole que no tenía las condiciones necesarias para el puesto, que no sabía nada, que se había equivocado cuando tenía tareas, que no daba el perfil y se le ordenaba que se quedara trabajando mucho más de su horario. Manifiesta que toda la situación le provocó una profunda angustia por cuanto iba a ser despedida. Relata que fue atendida por acoso laboral por médicos psiquiatras y por una afección intestinal provocada por el mismo estrés laboral.

Señala que los médicos que la atendían le indicaron reposo por 7 días desde el 23/7/10 y que la demandada no le quiso recibir el certificado médico correspondiente. Denuncia que fue despedida cuando se encontraba de licencia médica por lo que reclama las remuneraciones previstas en el art. 213 de la LCT. Solicita reparación por daño moral por el maltrato y la persecución laboral. La actora basó su reclamo en el derecho civil persiguiendo una reparación integral y planteando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la LRT.

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 01/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Sentado ello, en el precitado marco fáctico, se observa que al haber resultado negadas por la contraria las circunstancias aludidas por la demandante, pesaba sobre la damnificada la carga acreditar la existencia de los invocados factores de atribución de responsabilidad objetiva, esto es: la cosa riesgosa, la producción de un daño y el nexo causal entre el hecho y el daño causado para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del daño sufrido por la víctima, de conformidad con lo preceptuado por el art. 377

CPCCN.

Como es sabido, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que la trabajadora demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad,

ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil vigente a la época del reclamo, art. 75 inc. 1ºLCT).

En otras palabras, en la especie cabía determinar o establecer si, en la producción de las dolencias que padece la Sra. A. intervino una “cosa riesgosa” de propiedad o en guarda de la demandada, y por ende, si se verificaba atribución de responsabilidad, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 C.C. -repito vigente al momento del reclamo- de la empleadora.

En el caso concreto de autos, arriba firme la conclusión a la que arribara la sentenciante de grado (luego de analizadas las constancias de la causa a la luz de la sana crítica art. 386 del CPCCN) en este aspecto puesto que la recurrente no cuestiona el rechazo de la acción en los términos del art. 1113 CC citado sino que solicita que se condene en los términos de la ley de riesgos del trabajo.

Ahora bien, más allá de lo expresado en el memorial recursivo, lo que sella la suerte de la cuestión aquí debatida es que la actora no logró demostrar cual sería el vicio o riesgo de la cosa ni una adecuada relación de causalidad entre la incapacidad detectada y Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 01/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

las labores desarrolladas para la aquí demandada; circunstancias que impiden acceder a las pretensiones deducidas (el destacado me pertenece).

En efecto, tampoco corresponde admitir en este caso la reparación en los términos de la ley de riesgos del trabajo, puesto que en autos no se acreditaron los presupuestos de hecho que tornarían viable dicha pretensión.

En efecto, del análisis integral de las constancias probatorias de la causa, no se evidencian elementos suficientes como para considerar acreditados los factores de atribución de responsabilidad objetiva imputados a la demandada conforme las circunstancias relatadas por la accionante así como tampoco la vinculación causal o concausal entre la patología sufrida por A. y las labores que desempeñaba para la aquí demandada.

Si bien el perito médico psiquiatra informó que la actora presenta un 10% de incapacidad de conformidad con el decreto 659/96 por reacción vivencial anormal neurótica grado II (ver fs. 310/312, en especial fs. 311) no es menos cierto que el galeno aclaró que “si se comprobase el mal clima que aduce la actora que se generó en el ámbito laboral, este contexto conflictivo pudo haber tenido incidencia significativa en el desencadenamiento del cuadro que presenta la actora” y agregó “no se puede afirmar que este cuadro responda a los hechos señalados en autos aunque de comprobarse como ciertos estos pudieron haber tenido incidencia en el estado actual de la actora”. Vale agregar que el experto indicó que la actora presenta una estructura de personalidad con buena estructuración yoica pero con déficit en su configuración narcisista que la deja en situaciones de fragilidad en las circunstancias que tiene que enfrentar situaciones de conflicto (ver fs. 295) y que verifica una patología depresiva que “en el caso de ser ciertas las denuncias de la misma acerca del clima de trabajo que se generó durante su desempeño en la demandada, sería condición suficiente para actuar como factor estresante que posteriormente desencadene un cuadro depresivo” (ver fs. 297)

Sentado ello, cabe advertir que en la especie la demandante no aportó

testimonios (ver fs. 446) ni otros elementos probatorios que corrobore su tesitura. En la causa no se...

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