Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 006952/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 6952/2014 “ALMARAS, J.R.C.G., JONATAN

JESUS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”

JUZGADO N° 105

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALMARAS, JORGE RAMON C/

GOMEZ, J.J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 4 de julio de 2022, apelaron la parte actora, la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 511/519 y fs.

508/509 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos no han sido evacuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver obrante a fs. 524, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia admitió la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a J.J.G. a abonar al accionante J.R.A. la suma de $1.301.940, con más sus intereses según lo sostenido en el considerando VIII de ese decisorio.

Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Caja de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

17.418, se impusieron las costas del proceso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se queja en una primera aproximación por encontrarse disconforme con los montos reconocidos por los conceptos de incapacidad física, psíquica y daño moral, solicitando su oportuna elevación.

    A su vez, critica la tasa de interés establecida, requiriendo la aplicación de lo dispuesto en la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil en los autos “S. de M. c/Transportes Doscientos Setenta S.A.”.

    Por último, pretende la capitalización de los intereses conforme la norma prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    c) Por su parte, la accionada y la compañía de seguros se agravian por entender elevadas las sumas otorgadas bajo los rubros incapacidad psicofísica y daño moral.

    Luego de ello, solicitan que el cómputo de los intereses a la tasa fijada en el pronunciamiento recurrido sea hasta que la sentencia de grado se encuentre firme.

    IV) Breve relato de los hechos denunciados y postura de las partes.

  2. Resulta apropiado recordar a esta altura que la parte actora relató en el escrito inicial de estos actuados que el día 24 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 13:00 horas, se encontraba a bordo Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    de su motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio 558 IPC, por la Avenida Intendente R.L. (ex Sarmiento), S.M., provincia de Buenos Aires.

    Indicó que al finalizar el cruce con de la calle Primera Junta, fue embestido en su lateral derecho por un vehículo marca Renault 19,

    dominio SAC 779, conducido por el aquí demandado, J.J.G..

    Detalló las lesiones sufridas en su persona como consecuencia del choque y los daños ocasionados a su moto vehículo.

    b) La compañía de seguros, Caja de Seguros S.A., reconoció la existencia y vigencia de un seguro a la fecha del siniestro relatado bajo la póliza n°6040-0263527-04. Señaló que conocía la producción del hecho de marras, pero relató una versión diferente a como sucedió el mismo.

    Aseguró que, el Sr. J.J.G., circulaba al mando del rodado marca Renault 19, dominio SAC 779, por la arteria Primera Junta,

    de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, y que al llegar a la intersección con la de Sarmiento, disminuyó la velocidad, verificó

    que tuviese expedito el paso y comenzó el cruce de esta.

    En esas circunstancias, desde la izquierda, apareció una moto que, violando la prioridad de paso, colisionó con el Renault 19.

    c) A fs. 81/82 se presentó, mediante gestor procesal en los términos del art. 48 del Código Procesal, el Sr. J.J.G. y contestó demanda en los mismos términos que lo hizo su aseguradora.

    Pues bien, habiendo dejado aclarado ello, y no encontrándose cuestionada la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia,

    corresponde conocer directamente sobre los parciales indemnizatorios concedidos por ante la anterior instancia y cuestionados por ante este Tribunal, y la tasa de interés aplicable.

    1. Partidas indemnizatorias

  3. Incapacidad sobreviniente –psicofísica-

    La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de $ 937.500 bajo este concepto.

    Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que el accionante fue atendido por el departamento de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    urgencias del Hospital Dr. R.F.L., en San Miguel, por presentar herida traumática de rodilla izquierda más traumatismos de ambos pies.

    RX: no se evidencia lesión osea aparente (fs.286/292 y fs. 378/383).

    Con la presentación del informe médico por el experto desinsaculado de oficio, Dr. H.H.E., se infiere que el accionante “padeció traumatismo de ambos miembros inferiores con lesión ligamentaria e inestabilidad de la rodilla derecha y fractura del hallux izquierdo con secuela de limitación de la movilidad”. En virtud de ello, adujo que el Sr. A. presenta una incapacidad parcial y permanente del 26,40% (correspondiendo un 20% por la inestabilidad externa con atrofia y alteraciones en la marcha y un 8% por la limitación de la movilidad del primer dedo), conforme el baremo de los Dres.

    Romano y B..

    Luego, y en lo que hace al plano psicológico, como repercusión psíquica de los hechos de autos y sus secuelas, el experto manifestó que en el actor surge la presencia de un Trastorno Adaptativo Mixto con indicadores de ansiedad y depresivos, considera que por ello presenta una incapacidad del 10%, según baremos de los Dres. C. y S..

    Si bien las conclusiones fueron objetadas por la citada en garantía entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a las conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)

    (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así,

    entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c.

    Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

    En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,

    actualmente denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753,

    entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083...

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