Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FPA 004983/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4983/2020/CA1

Paraná,06 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALMARA, A.G.

CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” expte. N° FPA 4983/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el día 02/11/2021 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 29/10/2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificatoria dispuesta por la ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

Dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto en haberes previsionales, por los períodos no prescriptos,

esto es cinco años previos a la interposición de la demanda conforme el art. 2560 del CCyC y hasta su efectivo pago,

más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN).

Impuso las costas a la demandada; hizo saber que no obsta al resultado la sanción de la ley 27.617; reguló los honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

planteadas.

El recurso se concede el día 06/06/2022, en fecha 07/06/2022 expresa agravios la parte demandada, los que son contestados el 28/06/2022; y quedan los presentes en estado de resolver el día 18/11/2022.

II-

  1. Que la demandada apelante la demandada relata los antecedentes de la causa, cita precedentes de la Procuración General de la Nación y plantea que el juez a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

    Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c)

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, señala que la sentencia es arbitraria por Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4983/2020/CA1

    graves vicios de fundamentación. Entiende inaplicable al supuesto de autos el fallo “G.” de la CSJN.

    Refiere que le agravia lo dispuesto respecto de la devolución de los montos retenidos por los períodos anteriores a la interposición de la demanda.

    Manifiesta que con la reforma de la Ley N° 27.617 el Congreso ha cumplido con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I. y cita jurisprudencia que avala su postura.

    Ataca la imposición de costas. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, contesta la parte accionante, rebate los argumentos expuestos por su contraria y pide que se desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas.

    III- Que el actor, deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79 inc. c de la ley N° 20.628, sus reformas y cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dicte en consonancia con aquella y se condene a la demandada al cese de su aplicación y a la devolución de los montos que fueron objeto de retención en su haber previsional y en el reajuste.

    El a quo hizo lugar a la acción promovida, con costas a la demandada y contra dicha decisión se alza la apelante.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    IV-

  3. Que, en atención a los agravios vertidos,

    resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Que, surge de las constancias digitalizadas que el actor en el período septiembre de 2020 percibió la suma de Haberes total de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL

    NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOS CENTAVOS ($158.953,02)

    sobre el que se le descontó un 5,26%, aproximadamente, en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales y el retroactivo por Reparación Histórica.

  5. Que, sentado lo anterior, en relación al tema traído a consideración, este Tribunal -con diferente integración- se ha expedido en los autos “CUESTA, JORGE

    ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)”

    (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos –mutatis mutandi– corresponde remitirse en honor a la brevedad (Fallo que podrá ser consultado en https://www.cij.gov.ar/sentencias.html).

    Asimismo, se impone considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en fecha 26/03/2019

    en los autos “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte.

    FPA 7789/2015/CA1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1) y,

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4983/2020/CA1

    posteriormente, el 07/05/19 en autos FPA 2138/2017/CS1-CA1

    GODOY, RAMÓN ESTEBAN C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    y, el 28/05/19, en FPA

    1953/2016/CA1-CS1 y otros “KLOSTER, MARÍA GUADALUPE C/ AFIP

    S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

    FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “ROSSI,

    MARÍA LUISA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”, FPA 5200/2017/CS1-CA1 y otros FPA 5200/2017/2/RH1

    ORTIZ DE PIEROLA, EMILIA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    y “RAMOS ESTELA ELVIRA

    C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº FPA 12174/2015/CA1); en los que, ante circunstancias similares, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y confirmó la sentencia que ordenó la devolución de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.

  6. Que, en cuanto al agravio en relación a la condena que la obliga a la devolución a la parte actora de los fondos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias,

    se observa que al respecto el a quo dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubieren retenido en sus haberes previsionales, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda.

    En tal sentido y, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en los autos: “SAVIO, M.L. CONTRA

    AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FPA 7720/2015, sentencia del 05/10/2017) entre otros, corresponde rechazar el agravio planteado y confirmar lo resuelto por el juez a quo.

  7. Que, en relación al planteo que sostiene que, con la reforma a la ley de impuesto a las ganancias, N° 27.617,

    el Congreso cumplió con lo indicado por el Máximo Tribunal en el fallo “G.M.I..

    Que de los argumentos desplegados por la demandada y de la lectura de la norma en cuestión, se observa que lo más relevante de la reforma realizada por el Congreso de la Nación resulta la elevación de las deducciones para jubilados y pensionados a ocho (8) haberes mínimos –Art. 7,

    segundo párrafo-.

    Tal circunstancia, no cumplimenta lo requerido al Poder Legislativo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I., en cuanto resolvió que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (Considerando 17°).

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por:...

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